EXP. N.° 03602-2011-PA/TC

LIMA

JUANITO ESTRELLA

MALPARTIDA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juanito Estrella Malpartida contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 280, su fecha 27 de abril de 2011, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la parte demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando pensión de invalidez vitalicia por padecer de enfermedad profesional, con el abono de devengados, intereses, costas y costos.

 

2.        Que en respuesta a la solicitud del Juzgado, la Sociedad Minera el Brocal S.A.A. informa que desde el 1 de abril de 2000 en adelante contrató el seguro de riesgo con la Empresa Rímac Seguros (f. 71 y 72), por lo que mediante resolución N.º 9 (f. 77) se integró a dicha aseguradora al proceso como litisconsorte necesario pasivo.

 

3.        Que, en la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

4.        Que, asimismo, este Colegiado en la STC 2513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha unificado los criterios relacionados con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

5.        Que en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC, este Tribunal  ha reiterado el precedente vinculante establecido en las sentencias 6612-2005-PA/TC y 10087-2005-PA/TC, publicadas en el diario oficial El Peruano el 19 de enero de 2008, disponiendo que, en la vía del amparo, la acreditación de la enfermedad profesional únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud,  de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26º del Decreto Ley 19990.

 

6.        Que en autos obra la siguiente documentación presentada por las partes:

 

a)      Informe de Evaluación Médica de Discapacidad - DL 18846 expedido por la Comisión Médica Evaluadora del Hospital II Pasco de EsSalud de fecha 28 de febrero de 2008 (f. 5), en el que se diagnostica que el recurrente padece de neumoconiosis debida a otros polvos que contienen e hipoacusia neurosensorial bilateral con 56% de menoscabo.

 

b)      Certificado Médico – DS N.º 166–2005-EF expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS) de fecha 6 de julio de 2010 (f. 103), que diagnostica que el recurrente no tiene menoscabo neumológico ni aditivo.

 

7.        Que, por consiguiente, este Colegiado estima que para calificar positivamente el otorgamiento de la pensión solicitada, es necesario determinar fehacientemente el estado actual de salud del actor y su grado de incapacidad, ya que existe contradicción entre lo diagnosticado en los exámenes médicos precitados. En ese sentido, estos hechos controvertidos deben dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI