EXP. N.° 03603-2010-PA/TC

HUAURA

LUZMILA DORA

NAVARRO PRÍNCIPE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 28 de marzo de 2011

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luzmila Dora Navarro Príncipe contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 359, su fecha 16 de julio de 2010, que declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 23 de diciembre de 2008, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 4384-2007-ONP/DC/DL 19990, del 29 de noviembre de 2007; y que, por consiguiente, se restituya el pago de la pensión de invalidez que venía percibiendo.

 

2.      Que, de acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC.

 

3.      Que estando a que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce; debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

4.      Que el artículo 24.a) del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido "Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región".

 

5.      Que el segundo párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990 señala que en caso de enfermedad terminal o irreversible, no se exigirá la comprobación periódica del estado de invalidez. Cabe precisar que solo está excluida la comprobación periódica –que en esencia está regulada para la incapacidad de carácter temporal– mas no la comprobación o fiscalización posterior que la ONP realice en cumplimiento de sus obligaciones, establecida en el artículo 3.14 de la Ley 28532, y en mérito a la facultad de fiscalización posterior otorgada por el artículo 32.1 de la Ley 27444.

 

A este respecto, el tercer párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990 dispone que si, efectuada la verificación posterior, se comprobara que el Certificado Médico de invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello, penal y administrativamente, los médicos e incluso el propio solicitante.

 

6. Que a fojas 3 de autos obra la Resolución 47428-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 2 de julio de 2004, de la que se advierte que a la demandante se le otorgó pensión de invalidez definitiva porque, según el Certificado de Discapacidad de fecha 23 de abril de 2004, emitido por el Hospital de chancay, su incapacidad era de naturaleza permanente.

 

7. Que mediante la Resolución 4384-2007-ONP/DC/DL 19990, obrante a fojas 4, la ONP, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 3 del Decreto Supremo 063-2007-EF, la emplazada suspende el pago de la pensión de invalidez de la actora señalando que a la fecha no tiene enfermedad alguna o tienen una enfermedad diferente a la que motivó el otorgamiento de la pensión de invalidez.

 

8. Que para corroborar lo señalado en la resolución mencionada en el considerando precedente, la emplazada ha adjuntado, a fojas 67, el Certificado Médico D.L. 19990, de fecha 2 de marzo del 2007, en el que la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades de EsSalud dictaminó que la demandante presentaba un menoscabo global del 15%.

 

9. Que, a su turno, la recurrente, para acreditar su pretensión, ha presentado el Certificado Médico D.S. 166-2005-EF, expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Barranca - Cajatambo del Ministerio de Salud, con fecha 30 de diciembre del 2010, el cual indica que padece de hipertensión arterial y neurofibromatosis, con un menoscabo de 66.6% (f. 13 del cuaderno del Tribunal Constitucional).

 

10.Que, por consiguiente, este Colegiado estima que es necesario determinar fehacientemente el estado actual de salud de la actora y su grado de incapacidad ya que existe contradicción respecto a lo argumentado por ambas partes. En ese sentido, los hechos controvertidos deberán dilucidarse en un proceso más largo que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.

 

11.Que, asimismo, este Tribunal exhorta a la emplazada a efectuar todos los trámites pertinentes para la conclusión del proceso administrativo en el que se encuentra comprendida la demandante, con la finalidad de que se pueda expedir la resolución definitiva que confirme el derecho de la asegurada o que declare la caducidad del derecho a la pensión de invalidez, la misma que a la fecha se encuentra en estado de suspensión.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

2.      Exhortar a la ONP a que emita la resolución definitiva, conforme a lo señalado en el considerando 11 supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI