EXP. N.° 03603-2011-PA/TC

AREQUIPA

GREGORIO COLQUEHUANCA

PERCA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, (Arequipa) a los 24 días del mes de octubre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gregorio Colquehuanca Perca contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 386, su fecha 15 de junio de 2011, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional. Asimismo solicita que se disponga el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que es necesario comprobar en otra vía con estación probatoria, el nexo de causalidad entre la enfermedad y el trabajo realizado por el demandante.

 

El Décimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 27 de agosto de 2010, declara infundada 1a demanda considerando que no es posible determinar la relación de causalidad entre la enfermedad de hipoacusia y las labores realizadas.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y la declara improcedente por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante solicita la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional por padecer de hipoacusia neurosensorial bilateral. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia 

 

3.        Mediante el precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC, este Tribunal ha ratificado el precedente relativo a la acreditación de la enfermedad profesional, reiterando que únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

4.        En el presente caso, debe tenerse por acreditada la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral a partir del 10 de setiembre de 2007, fecha del diagnóstico de la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Goyeneche del Ministerio de Salud.

 

5.        Resulta pertinente precisar que a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

 

6.        Por ello, en cuanto a la enfermedad de hipoacusia, este Tribunal ha señalado en la sentencia mencionada en el fundamento 3, supra, que para establecer si la hipoacusia es de origen ocupacional, es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.

 

7.        Del certificado de trabajo y constancia expedidas por Sociedad Minera Cerro Verde S.A., obrantes a fojas 4 y 5, se aprecia que el recurrente desarrolló las labores de operador de pala, empleado y técnico III, entre el 23 de abril de 1974 y el 2 de enero de 1998. No obstante, del mencionado certificado no es posible concluir si el demandante durante la relación laboral estuvo a riesgos para su salud que le pudieran haber ocasionado el padecimiento de la enfermedad que presenta.

 

8.        Por otro lado, debe tenerse en cuenta que el recurrente cesó en sus actividades laborales en el año 1998 y que la enfermedad le fue diagnosticada el 10 de setiembre de 2007 (Certificado Médico de fojas 6), es decir, después de 9 años de haber cesado, por lo que, no es posible determinar objetivamente la relación de causalidad antes referida.

 

9.        Así, aun cuando la hipoacusia neurosensorial bilateral que padece el demandante era calificada como enfermedad profesional por el Decreto Supremo 002-72-TR, Reglamento del Decreto Ley 18846, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral.

 

10.    En consecuencia, se concluye que no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN