EXP. N.° 03604-2011-PA/TC

LIMA

BLANCA LUZ

QUESQUÉN CRISPÍN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de octubre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Blanca Luz Quesquén Crispín contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 150, su fecha 13 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de octubre de 2009 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 31005-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 9 de abril de 2007, que declaró caduca su pensión de invalidez y que en consecuencia se restituya la pensión de invalidez definitiva que se le otorgó mediante Resolución 30144-2005-ONP/DC/DL 19990, de conformidad con el Decreto Ley 19990, con el abono de devengados e intereses legales. Sostiene que su pensión era definitiva y por tanto irrevisable por la ONP, ya que padece de incapacidad permanente.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que luego de la evaluación a cargo de una Comisión Médica designada por EsSalud a la que se sometió la demandante, se determinó que le aqueja enfermedad distinta a la que generó el derecho y con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión.

 

El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 5 de agosto de 2010, declara fundada la demanda considerando que si se pretende declarar caduca una pensión, no resulta razonable que la propia institución expida resoluciones contradictorias en un mismo procedimiento administrativo sino que debe realizarse en un proceso ordinario y no en la misma sede administrativa.

 

La Sala Superior competente declara improcedente la demanda, estimando que de conformidad con el artículo 5º incisos 1 y 2 del Código Procesal Constitucional, la pretensión del actor no se encuentra comprendida en el contenido esencial del derecho constitucionalmente protegido a la pensión y existe una vía igualmente satisfactoria.

 

FUNDAMENTOS 

 

Procedencia de la demanda 

 

1.        De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión se constituye como un elemento del contenido esencial de este derecho, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de acuerdo a los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 b) de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

2.        Asimismo, considerando que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones que resultan necesarias para su goce; se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben encontrar debido sustento legal, así como una argumentación suficiente y razonable, para efectos de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho.

 

Delimitación del petitorio

 

3.        La pretensión demandada se encuentra dirigida a obtener la restitución de la pensión de invalidez cuestionando la Resolución que declara la caducidad del derecho a la pensión, por lo que corresponde efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo antes citado, considerando además que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Análisis de la controversia

 

4.        Según el artículo 33.a) del Decreto Ley 19990, la pensión de invalidez caduca Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe.

 

5.        Asimismo el inciso a) del artículo 24º del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido: Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región.

 

6.        De la Resolución 30144-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 11 de abril de 2005 (f. 4), se evidencia que a la demandante se otorgó la pensión de invalidez definitiva porque, según el Certificado Médico de Invalidez, de fecha 28 de enero de 2005, emitido por el Ministerio de Salud- Dires-LL- Hospital Lafora Guadalupe, su incapacidad era de naturaleza permanente.

 

7.        Sin embargo de la Resolución 31005-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 9 de abril de 2007, obrante a fojas 3, se desprende que de acuerdo con el Dictamen de Comisión Médica, se ha comprobado que la recurrente presenta una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión otorgada y con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión, declarando caduca la pensión de invalidez definitiva conforme al artículo 33º del Decreto Ley 19990.

 

8.        Al efecto a fojas 94 la ONP ofrece como medio de prueba el Certificado Médico de la Comisión Médica Evaluadora y Calificadora de Incapacidades del Hospital Base Víctor Lazarte de EsSalud, con el que demuestra lo argumentado en la resolución que declara la caducidad de la pensión de invalidez de la demandante y que precisa que padece de lumbalgia nocturna y gonoartrosis bilateral con un menoscabo global de 22%.

 

9.        Importa recordar que el segundo párrafo del artículo 26º del Decreto Ley 19990 establece que en caso de enfermedad terminal o irreversible, no se exigirá la comprobación periódica del estado de invalidez. Así sólo está excluida la comprobación periódica –que en esencia está regulada para la incapacidad de carácter temporal- mas no la comprobación o fiscalización posterior que la ONP realice en cumplimiento de sus obligaciones, establecidas en el artículo 3.14 de la Ley 28532, y en mérito a la facultad de fiscalización posterior otorgada por el artículo 32.1 de la Ley 27444.

 

A este respecto el tercer párrafo del artículo 26º del Decreto Ley 19990 establece que si efectuada la verificación posterior se comprobara que el Certificado Médico de invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello, penal y administrativamente, los médicos e incluso el propio solicitante.

 

10.    Por lo tanto la facultad de revisión y supervisión posterior de la prestación previsional en las pensiones de invalidez definitivas realizadas por ONP es legítima; consecuentemente, debe rechazarse esta pretensión.

 

 

11.    Finalmente la recurrente para sustentar su pretensión no ha presentado documentación alguna; por consiguiente no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por la recurrente, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI