EXP. N.° 03606-2011-PA/TC

LIMA

SOLFARMA S.A.C.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por SOLFARMA SAC contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 248, su fecha 23 de junio de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 1 de diciembre de 2008, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado del Consucode, solicitando las siguientes pretensiones: a) disponer la nulidad de la Resolución N.° 2927-2008-TC-S3, de fecha 14 de octubre de 2008, por cuya virtud se le impone una sanción administrativa de inhabilitación temporal por el período de diez (10) meses en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado y, b) disponer la nulidad de la Resolución N.° 3153-2008-TC-S3, de fecha 30 de octubre de 2008, que resuelve declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la recurrente contra la Resolución N.° 2927-2008-TC-S3, de fecha 14 de octubre de 2008. Señala que los actos referidos constituyen una vulneración a sus derechos constitucionales de defensa y al debido proceso administrativo.

 

2.     Que el Procurador Público ad hoc Consucode, mediante escrito de fecha 15 de enero de 2009, contesta la demanda contradiciéndola y negándola en todos sus extremos. Alega que no existe violación ni amenaza de violación de ningún derecho constitucional de la recurrente puesto que del contenido de las Resoluciones N.os 2927-2008-TC-S3 y 3153-2008-TC-S3, se advierte que fueron expedidas conforme al ordenamiento; asimismo, aduce que la demandante tenía expedita la vía contencioso-administrativa para cuestionar a nivel judicial tales resoluciones.

 

3.     Que el Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha 26 de abril de 2010, obrante a fojas 92, declaró fundada en parte la demanda de amparo, en el extremo referido a la vulneración de los derechos de defensa y debido proceso de la empresa recurrente.

 

4.      Que la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha 19 de abril de 2011, obrante a fojas 239, revoca la apelada y, reformándola, declara infundada la demanda, por estimar que no se han lesionado los derechos al debido proceso y de defensa en el desarrollo del proceso administrativo para la emisión de las Resoluciones N.os 2927-2008-TC-S3 y 3153-2008-TC-S3, en la medida en que la actora conoció los términos en que el órgano investigador había analizado los cargos atribuidos y su responsabilidad  en las infracciones imputadas.   

 

5.     Que del análisis de la demanda, así como de sus recaudos se desprende que la pretensión de la empresa recurrente se centra en solicitar la nulidad de las Resoluciones N.os 2927-2008-TC-S3 y 3153-2008-TC-S3, por cuanto se le impone una sanción administrativa de inhabilitación temporal por el período de diez (10) meses en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado. No obstante, se advierte que la sanción cuya nulidad ha sido impugnada por la amparista, a la fecha ha surtido todos sus efectos.

 

6.      Que en tal contexto, resulta imposible a la fecha reponer las cosas al estado anterior a la violación de derechos constitucionales presuntamente acontecida, por cuanto no es viable declarar la nulidad de una sanción que se extinguió por haber vencido su plazo de vigencia. En consecuencia, la presente demanda resulta desestimable en aplicación a contrario sensu del segundo párrafo del artículo 1° del Código Procesal Constitucional, al haber operado la sustracción de la materia justiciable.   

 

       Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que la Constitución Política del Perú le confiere

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda al haber operado la sustracción de la materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN