EXP. N.° 03607-2011-PA/TC

AREQUIPA

SARA ALEJANDRINA

TORRES DE MEZA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sara Alejandrina Torres de Meza contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 68, su fecha 30 de junio de 2011, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la demandante interpone demanda de amparo contra la Sociedad de Beneficencia Pública de Arequipa y el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social solicitando que se declare inaplicable la Resolución 150-2010, de fecha 29 de diciembre de 2010; y que, en consecuencia se le otorgue el integro de la bonificación especial equivalente al 16% de las remuneraciones y pensiones de los servidores públicos, establecida en el Decreto de Urgencia 073-97 correspondiente al periodo de agosto de 1997 a marzo de 1998, así como el 6% faltante de dicha bonificación a partir de abril de 2008; y que se disponga el pago de los devengados, los intereses legales, los costos y las costas procesales.

 

2.        Que este Colegiado, en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionados con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.        Que, de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, por cuanto el monto de la pensión que recibe la demandante es mayor a S/. 415.00 nuevos soles (f. 4), y no se ha acreditado la existencia de un supuesto de tutela de urgencia en los términos previstos en el precedente invocado.

 

4.        Que, por su parte, es necesario precisar que las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la aludida sentencia fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, debido a que la demanda se interpuso el 2 de marzo de 2011.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

URVIOLA HANI