EXP. N.° 03608-2011-PA/TC

LIMA

HILMER ALICIA

LEVY NAVARRO

VDA. DE RODRÍGUEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de noviembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Hilmer Alicia Levy Navarro Vda. de Rodríguez contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 112, su fecha 7 de abril de 2011, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la parte demandante interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Agricultura, solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 0742-2005-AG-OGA-OPER, de fecha 10 de noviembre de 2005, mediante la cual se le otorgó una pensión de viudez recortada equivalente al 50% de la pensión de cesantía que percibía su cónyuge; y que en consecuencia se le otorgue pensión de viudez equivalente al 100% de la pensión de su causante, más el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

2.        Que este Colegiado en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionados con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.        Que de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, por cuanto el monto de la pensión que recibe la demandante es mayor a S/. 415.00 nuevos soles (f. 5), y no se ha acreditado la existencia de un supuesto de tutela de urgencia en los términos previstos en el precedente invocado.

 

4.        Que por su parte es necesario precisar que las reglas contenidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando dicha sentencia fue publicada, no ocurriendo tal supuesto en el presente caso, debido a que la demanda se interpuso el 7 de diciembre de 2009.

                              

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI