EXP. N.° 03609-2011-PA/TC

LIMA

SOFÍA LUCÍA RODRÍGUEZ

PERAUNA DE HEILAND

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sofía Lucía Rodríguez Perauna de Heiland contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 419, su fecha 28 de abril de 2011, que declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 41695-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 31 de octubre de 2008, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez conforme al artículo 25, inciso a, del Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta que ha efectuado más de 15 años de aportaciones.

 

2.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentado precedente y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.      Que en la resolución impugnada (f. 3), así como en el Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 4) consta que la emplazada le denegó a la recurrente la pensión de invalidez solicitada considerando que únicamente había acreditado 7 años y 1 mes de aportaciones, entre los años 1984 y 1991.

 

4.      Que, para acreditar su pretensión, la demandante ha presentado la siguiente documentación:

 

a)      Comprobantes de pago expedidos por el Instituto Peruano de Seguridad Social  (f. 8 a 98), de los que se advierte que efectuó aportaciones como asegurada independiente de marzo de 1991 a diciembre de 1998; es decir, que efectuó durante 7 años y 9 meses de aportaciones.

 

b)     Certificado de trabajo emitido por el Museo de la Nación (f. 6), en el que consta que la recurrente laboró como Secretaria de la Subgerencia de Contabilidad, desde el 1 de mayo de 1988 hasta el 7 de marzo de 1991. Cabe precisar que dicho periodo ya fue reconocido por la emplazada, tal como consta en el Cuadro Resumen de Aportaciones.

 

c)      Certificado de trabajo expedido por la empresa Asesores Financieros Tributarios y Técnicos S.A. con fecha 30 de marzo de 1982 (f. 5), en el que se señala que la actora laboró como Secretaria del Departamento Legal de dicha empresa, desde el 16 de junio de 1980. Para corroborar la información contenida en dicho documento, la demandante ha presentado la copia literal de la Partida 01271709 del Registro Mercantil de Lima (f. 175 a 178), en la que consta la inscripción de la empresa Asesores Financieros Tributarios y Técnicos S.A. como persona jurídica. Al respecto, conviene indicar que dicha documentación no es idónea para acreditar aportaciones, pues de la misma no se desprende el periodo en que la demandante laboró en la referida empresa. En tal sentido, el certificado de fojas 5 no está sustentado en documentación adicional, motivo por el cual no genera la suficiente certeza probatoria en la vía del amparo para el reconocimiento de aportes.

 

5.      Que, si bien en la sentencia invocada se señala que en el caso de que el documento presentado en original, copia legalizada o fedateada sea el único medio probatorio adjuntado para acreditar periodos de aportaciones, el juez deberá requerir al demandante para que presente documentación adicional que corrobore lo que se pretende acreditar, es necesario precisar que dicha regla es aplicable sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la mencionada sentencia fue publicada, y que dicho supuesto no se presente en este caso, debido a que la demanda se interpuso el 9 de diciembre de 2008.

 

6.      Que en consecuencia, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que la demandante acuda al proceso que corresponda.

 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN