EXP. N.º 03612-2010-PHC/TC

AYACUCHO

LUCIANO GUTIÉRREZ

HUARCAYA 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de enero de 2011, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Eto Cruz, Álvarez Miranda y Urviola Hani,                        pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luciano Gutiérrez Huarcaya contra la resolución emitida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 123, su fecha 14 de julio del 2010, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de junio del 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los presidentes de la Sala Nacional y de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República solicitando: 1) la nulidad de la sentencia de fecha 6 de agosto de 1999, expediente N.º 10-T-99, expedida por la Sala Corporativa Penal para casos de terrorismo con competencia a Nivel Nacional, integrada por los vocales señores Mogrovejo Motta, Quispe Pérez y Donayres Cubas (hoy  Sala Penal Nacional); 2) la nulidad de la sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, expedida por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, expediente N.º 3381-99, integrada por los vocales señores Jerí Durand, Rodríguez Medrano, Ampuero de Fueres, Marull Gálvez y Cerna Sánchez; y, 3) se realice un nuevo juicio oral. Denuncia la vulneración de sus derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual.

 

Refiere el recurrente que en la sentencia de fecha 6 de agosto de 1999 se confunde la figura de terrorismo tipo base con actos de colaboración con el terrorismo. Asimismo indica que no se determina cuál de las versiones dadas en el proceso demostrarían su responsabilidad en el acto material de colaboración en concreto; y que no se analizaron las actas de incautación sino que se han utilizado otros documentos que las mencionan. Respecto de la sentencia expedida por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República señala que en sólo cuatro líneas no se puede justificar la condena de 20 años que le fue impuesta.

 

El Juzgado Especializado en Derecho Constitucional de Huamanga, con fecha 17 de junio del 2009, declaró improcedente la demanda por considerar que lo que se cuestiona es la tipificación del delito, la condena impuesta y la valoración realizada de los medios probatorios.

 

La Segunda Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho confirmó la apelada por considerar que la sentencia condenatoria de la hoy Sala Penal Nacional se encuentra debidamente motivada en forma circunstanciada, y que la sentencia confirmatoria realizó una motivación por remisión al haber hecho suyos los argumentos del dictamen fiscal. De otro lado señala que no es objeto del proceso de hábeas corpus revisar los medios probatorios actuados en un proceso penal puesto que la determinación de la responsabilidad penal, valoración de las pruebas y la imposisión de la sanción sólo corresponde a la justicia ordinaria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 20 de setiembre del 2007 (R.N. N.º 1559-2007) expedida por los vocales emplazados de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, y se mantenga la condena inicial de 12 años de pena privativa de la libertad impuesta al actor.

 

2.        El Juzgado Especializado en Derecho Constitucional de Huamanga, declaró improcedente in límine la demanda, pronunciamiento que fue confirmado por la Segunda Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho. Sin embargo, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente emitir un pronunciamiento de  fondo, toda vez que en autos aparecen los elementos objetivos necesarios para ello.

 

3.        La Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

4.        El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios; así como el establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado. Por ello, el Tribunal Constitucional ha señalado que aquellas demandas de hábeas corpus en las que se pretenda la tipificación del delito imputado, la dilucidación de la responsabilidad penal, así como la valoración de medios probatorios que a tal efecto se incorporen al proceso penal deben ser declaradas improcedentes, en aplicación del artículo 5º inciso 1) del Código Procesal Constitucional.

 

5.        Respecto a la vulneración del derecho a la motivación de resoluciones judiciales, este Tribunal ha señalado que la necesidad de que las resoluciones judiciales estén motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45º y 138º de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión […]” (STC Nº 1291-2000-AA/TC, fundamento 2).

 

6.        En el presente caso, del Considerando único de la resolución cuestionada de fecha 6 de agosto de 1999, a fojas 74, se aprecia los hechos y las pruebas que sustentan la responsabilidad penal determinada por la Sala Corporativa Penal para Casos de Terrorismo con Competencia a Nivel Nacional, como el admitir haber dado hospedaje a una mujer que se identificó como miembro de Sendero Luminoso, las declaraciones de los arrepentidos que manifestaron haber estado hospedados en la casa del recurrente, teniendo conocimiento de su condición de miembros de Sendero Luminoso y que mantenía estrecha relación con los mandos de la Dirección del Comité Zonal de Cangallo, y la propia declaración del recurrente realizada en presencia del fiscal provincial y de su abogado defensor en la que reconoció que en una reunión llevada a cabo en su domicilio un sujeto le dejó el mimeógrafo artesanal, una malla, papel bulki y un stencil; lo que concuerda con los documentos en los que se hace referencia al acta de incautación de los elementos encontrados en su jardín como son “(…) seis cartuchos de dinamita marca Dinasol, un fulminante con su respectiva mecha, una hoja de stencil marca Gestener y folletos de carácter terrorista (…)”; entre otras pruebas. Asimismo, en el mencionado considerando se analiza el elemento subjetivo del delito de colaboración con el terrorismo.

 

7.        Respecto de la sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, expedida por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas 9 de autos, se realiza una motivación por remisión respecto de los fundamentos emitidos en el dictamen fiscal, lo cual es constitucional. 

 

8.        En consecuencia este Tribunal Constitucional considera que las sentencias cuestionadas se encuentran debidamente motivadas; siendo de aplicación, contrario sensu, del artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de lo señalado en fundamento 4.

 

2.        Declarar INFUNDADA la demanda respecto de lo señalado en los fundamentos 6 y 7, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI