EXP. Nº 03613-2010-PA/TC

LIMA

LUZ DEL CARMEN

IBÁÑEZ CARRANZA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de Julio de 2011

 

VISTO

 

            El recurso de aclaración, su fecha 14 de junio de 2011, presentado por doña Luz del Carmen Ibáñez Carranza, contra la resolución de fecha 24 de mayo de 2011; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que en principio conviene precisar que, según lo dispone el segundo párrafo del artículo 121º del Código Procesal Constitucional, “Contra los decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación […]”, que es como debe entenderse el recurso presentado por la recurrente toda vez que, conforme consta en autos, este Colegiado declaró, por mayoría, improcedente la demanda al haberse producido la sustracción de la materia, por cuanto la eventual afectación de los derechos invocados había devenido en irreparable.

 

2.      Que la recurrente solicita la “aclaración y/o corrección de la sentencia” aduciendo, esencialmente, que contiene un error material toda vez que resulta incongruente invocar el artículo 1º del Código Procesal Constitucional para declarar la improcedencia de la demanda, pues el segundo párrafo del mismo artículo 1º “(…) en ningún caso habla de improcedencia y, más bien mandatoria y obligatoriamente (…)” establece que lo que corresponde es declararla fundada, además de disponer que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, bajo pena de sanción (sic).

 

3.      Que también cabe precisar a la recurrente que lo que este Tribunal ha emitido es un auto que declaró la improcedencia de la demanda de autos, de manera que, como es obvio, no cabe “aclarar y/o corregir” una sentencia que no se ha emitido.

 

4.      Que por lo demás, resulta imperativo para este Tribunal Constitucional dejar meridianamente claro que lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1º del Código Procesal Constitucional constituye una facultad discrecional, mas no una obligación,   de   este Colegiado para, dependiendo de las circunstancias del caso, y el agravio producido, declarar fundada una demanda de amparo.

 

5.      Que en consecuencia, el recurso de aclaración, entendido como de reposición, debe ser desestimado por carecer de sustento.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso presentado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

URVIOLA HANI