EXP. N.° 03613-2011-PA/TC

ICA

CÉSAR MANUEL

CALDERÓN GODOY

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de octubre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y  Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Beaumont Callirgos

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Manuel Calderón Godoy contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 539, su fecha 16 de junio de 2011, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de diciembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI), solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo de Supervisor, se le abonen las remuneraciones dejadas de percibir y las costas y costos procesales. Refiere haber ingresado a la entidad emplazada por contrato verbal el 3 de abril de 2007, formalizándose su contratación con fecha 7 de mayo de 2007 mediante contratos de locación de servicios, y posteriormente a través de contratos administrativos de servicios. Agrega haber efectuado labores de naturaleza permanente, bajo subordinación y dependencia, configurándose una relación laboral a plazo indeterminado, por aplicación del principio de primacía de la realidad, motivo por el cual sólo podía ser despedido por causa justa; sin embargo, con fecha 6 de octubre de 2009 fue despedido sin expresión de una causa justa y que incluso del 1 al 5 de octubre de 2009 prestó servicios sin contrato alguno.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de COFOPRI propone las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda alegando que al encontrarse el demandante sujeto al régimen especial normado por el Decreto Legislativo 1057 de conformidad con lo señalado en el artículo 16º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, una vez agotada la vía administrativa, la vía idónea para resolver la controversia es el proceso contencioso administrativo; asimismo, señala que no se han vulnerado los derechos alegados por el actor, teniendo en cuenta que prestó sus servicios voluntariamente bajo el régimen especial de contratación administrativa de servicios.

 

El Segundo Juzgado Civil de Ica, con fecha 27 de abril de 2010, resuelve declarar fundada la nulidad de la resolución N.º 3 solicitada por el actor en el extremo que tiene por contestada la demanda y deducida las excepciones propuestas, y declara rebelde a la entidad emplazada e improcedentes las excepciones propuestas, y con fecha 11 de mayo de 2010, declaró fundada en parte la demanda, por estimar que las labores realizadas por el actor fueron continuas y sin contrato por el periodo del 1 de octubre hasta diciembre de 2007 y desde el 1 de julio hasta el 5 de octubre de 2009, desnaturalizándose los contratos celebrados entre ambas partes, asimismo atendiendo a que la extinción unilateral de la relación laboral se funda única y exclusivamente en la voluntad de la entidad emplazada está afectada de nulidad, por lo que el despido del demandante carece de efecto legal; e infundado en cuanto al pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que el contrato administrativo de servicios es un régimen laboral especial de conformidad con lo dispuesto en la STC N.º 0002-2010-PI/TC y que entre las partes existió una relación laboral a plazo determinado que culminó cuando venció el plazo establecido en la última cláusula adicional del contrato administrativo de servicios que suscribieron.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que el demandante, a pesar de haber suscrito contratos de locación de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.      Por su parte, el emplazado manifiesta que el demandante no fue despedido arbitrariamente, sino que cuando venció el plazo de su último contrato administrativo de servicios se extinguió su relación contractual.

 

3.      Expuestos los argumentos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis del caso concreto

 

4.      Para resolver la controversia planteada conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27.° de la Constitución.

 

Consecuentemente en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, lo que es constitucional.

 

Hecha la precisión que antecede cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios obrantes de fojas 75 a 93, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, no obstante cabe señalar que si bien es cierto ninguna de las partes ha presentado el último contrato administrativo de servicios, de lo alegado por ambas partes se deduce que esta relación laboral especial habría culminado al vencer el plazo de su contrato, esto es, el 30 de septiembre de 2009.

 

5.      Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

6.      Respecto a lo alegado por el demandante de que habría laborado después de la fecha de vencimiento del plazo establecido en la última adenda de su contrato administrativo de servicios, esto es, del 1 al 5 de octubre de 2009, este hecho no ha sido corroborado en autos, más aún cuando en la constancia policial obrante a fojas 96 de autos la parte emplazada señala que el demandante habría brindado sus servicios hasta el 30 de septiembre de 2009, lo cual no fue objetado por el demandante, fecha en que el mismo demandante afirma venció el último contrato que suscribió (fojas 509).

 

Siendo ello así la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03613-2011-PA/TC

ICA

CÉSAR MANUEL

CALDERÓN GODOY

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL

MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

Teniendo en cuenta que en el presente caso se verifica la aplicación del Decreto Legislativo N.° 1057, que regula el denominado “Contrato Administrativo de Servicios” (CAS), y sin perjuicio de lo expresado en el Expediente N.º 00002-2010-PI/TC y su respectiva resolución de aclaración, juzgo conveniente manifestar algunos argumentos adicionales:

 

1.      En general, puede afirmarse que el “Contrato Administrativo de Servicios” (CAS) ha establecido condiciones más favorables para un determinado grupo de trabajadores del sector público, respecto de la afectación de derechos fundamentales producida por los “contratos por locación de servicios” o mal llamados contratos de servicios no personales (SNP), que encubrían verdaderas relaciones de trabajo, tal como lo ha evidenciado reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Por ello, aún cuando desde determinados puntos de vista el régimen CAS es más beneficioso en el contexto actual y por ello resulta válido desde una perspectiva constitucional, según ha quedado expresado en el Expediente N.° 00002-2010-PI/TC, no obstante estimo que dicha "constitucionalidad" es un estatus que con el tiempo podría devenir en "inconstitucional" si es que el Estado mantiene indefinidamente el régimen CAS tal y como está actualmente regulado; consecuentemente, nuestras autoridades, dentro de un plazo razonable, deben tomar "acciones" dirigidas a mejorar las condiciones ya implementadas y, así, materializar el principio de igualdad exigida por la Constitución con los demás regímenes laborales.

 

En efecto, si bien el Tribunal Constitucional ha establecido que las limitaciones o intervenciones en determinados derechos laborales por parte del CAS resultan justificadas (por las razones ya expresadas en el Expediente N.° 00002-2010-PI/TC), ello sólo resulta legítimo en el contexto actual de tránsito hacia mejores condiciones laborales, pero si dichos límites se mantienen indefinidamente resulta claro que se estarían convirtiendo en discriminatorias.

 

2.      En esta obligación del Estado peruano para optimizar progresivamente el goce de los derechos fundamentales laborales de los trabajadores del régimen laboral CAS, deben tomarse en cuenta temas tales como: i) la fijación de límites para la contratación de personal bajo esta modalidad de modo tal que el Estado sólo pueda hacerlo fijando determinados porcentajes respecto del total de trabajadores; ii) la limitación razonable del plazo de duración en el que un trabajador puede estar sujeto al CAS; iii) el fortalecimiento de la estabilidad laboral y la optimización de la protección adecuada contra el despido arbitrario; iv) la optimización de la regulación del ejercicio de los derechos colectivos de sindicalización, huelga y negociación colectiva, entre otros derechos laborales que resultares pertinentes.

 

3.      Asimismo, es imperativo que en un periodo razonable que podría ser, por ejemplo, de 7 años, el Estado debe reconocer derechos equiparables a los regulados en los Decretos Legislativos N.°s 276 y 728 o, caso contrario, la incorporación paulatina de los trabajadores del régimen CAS a los referidos regímenes laborales estatuidos para la respectiva entidad pública, plazo que se justifica en la medida que en la actualidad nos encontramos en un periodo recientemente posterior a las últimas elecciones generales de junio de 2011, de modo que serán los nuevos representantes elegidos del Estado (Poder Legislativo y Poder Ejecutivo) los encargados de concretizar gradualmente los aludidos derechos. Si bien este tránsito, que exige nuevos o mayores gastos públicos, debe producirse de manera progresiva, tal como lo dispone la Undécima Disposición Final y Transitoria de la Norma Fundamental, no puede desconocerse que es deber del Estado la materialización de la «igualdad exigida por la Constitución» entre los derechos de los trabajadores CAS y aquellos derechos de otros regímenes laborales del sector público.

 

 

S.

 

BEAUMONT CALLIRGOS