EXP. N.° 03614-2011-PA/TC

LIMA

ENRIQUE VOLMAR

ORBEGOSO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Enrique Volmar Orbegoso  contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 49, su fecha 10 de mayo de 2011, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 20 de octubre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Administradora Privada de Fondos de Pensiones (AFP) Profuturo y la Superintendencia de Banca Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones (SBS) con el objeto de que se ordene la nulidad de su contrato de afiliación al Sistema Privado de Pensiones y la devolución de los aportes o del bono de reconocimiento, de ser el caso, así como los intereses legales.

 

2.        Que en la STC 1776-2004-AA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 20 de febrero de 2007, este Colegiado estableció jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno parcial de los pensionistas del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones. Por otro lado, el Congreso de la República ha expedido la Ley 28991, Ley de libre desafiliación informada, pensiones mínimas y complementarias, y régimen especial de jubilación anticipada, publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2007.

 

3.        Que sobre el mismo asunto, en la STC 7281-2006-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 15 de mayo de 2007, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, ha emitido pronunciamiento respecto a las causales de solicitud de desafiliación, incluida, desde luego, la referida a la falta de información y a la insuficiente o errónea información, y ha establecido dos precedentes vinculantes; a saber: el primero sobre la información (Cfr. fundamento 27) y el segundo, sobre las pautas a seguir respecto al procedimiento de desafiliación (Cfr. fundamento 37); además, mediante la Resolución SBS 11718-2008,  de diciembre de 2008, se ha aprobado el Reglamento Operativo que dispone el procedimiento administrativo de desafiliación del SPP por la causal de la falta de información, dispuesta por el Tribunal Constitucional, según sentencias recaídas en los Expedientes 1776-2004-AA/TC y 07281-2006-PA/TC.

4.        Que si bien es cierto que el demandante solicita la nulidad del contrato de afiliación, lo que en puridad pretende es su desafiliación del Sistema Privado de Pensiones a efectos de retornar al Régimen del Decreto Ley 19990 y poder percibir una pensión de jubilación conforme al mismo, aduciendo que le brindaron información deficiente y engañosa. Al respecto, cabe precisar que este Colegiado, en la STC 09775-2006-PA/TC señaló que en casos como este, se configura el supuesto de falta de información para la afiliación.

 

5.        Que no obstante lo anterior, conviene mencionar que únicamente será viable el proceso de amparo para los casos de impedimento de desafiliación mediante una actuación arbitraria por parte de la Administración, en este caso, de la SBS, o por parte de la AFP a la cual le corresponda iniciar el trámite. La persona no está facultada para acudir directamente a la vía del amparo para lograr la desafiliación, porque la jurisprudencia que este Colegiado ha emitido sólo se ciñe a exigir el inicio del procedimiento, no a ordenar la desafiliación.

 

6.        Que en el caso concreto, la demanda ha sido interpuesta con posterioridad a la emisión de la ley señalada y de las SSTC 1776-2004-AA/TC y 7281-2006-PA/TC, por lo que se debió observar los lineamientos expresados en ellas. Si bien el demandante acudió al órgano que correspondía a solicitar la desafiliación (f. 15), debió acogerse al silencio administrativo negativo a fin de quedar habilitado para la interposición de los recursos administrativos, dar por agotada la vía administrativa, y, de ser el caso, iniciar las acciones judiciales pertinentes. Por consiguiente, la demanda deviene en improcedente debido a que el demandante acude directamente al amparo, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía pertinente para que el actor solicite su desafiliación conforme al trámite señalado en la Resolución SBS 11718-2008.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN