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EXP. N.° 03616-2011-PA/TC

LIMA

ESCARDO GUCIO SALVATIERRA PAREDES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Escardo Gucio Salvatierra Paredes contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 142, su fecha 1 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 17827-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 25 de abril de 2002, y que, en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley 19990, en virtud a la totalidad de sus aportaciones; con el abono de los devengados, los intereses legales, los costos y las costas procesales.

 

2.        Que asimismo, en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en la RTC 04762-2007-PA/TC, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.        Que en la resolución impugnada (f. 4), así como en el Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 5), consta que la emplazada le denegó al actor la pensión solicitada considerando que únicamente había acreditado 7 años y 6 meses de aportaciones efectuadas entre 1967 y 1974. Asimismo en la referida resolución la ONP manifiesta que las aportaciones efectuadas entre 1955 y 1956 (7 meses) pierden validez en aplicación del artículo 23º de la Ley 8433; mientras que los aportes de 1964 a 1965 (1 año y 4 meses) pierden validez en aplicación del artículo 95º del Reglamento de la Ley 13640.

 

4.        Que, al respecto, este Tribunal en reiteradas ejecutorias ha precisado que, según lo dispuesto por el artículo 57º del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990, los períodos de aportación no pierden su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973, supuesto que no ocurre en el caso de autos, al no obrar ninguna resolución que así lo declare, de lo que se colige que el año y 11 meses de aportaciones efectuadas por el demandante entre los años 1955 a 1956 y 1964 a 1965 conservan su validez. Cabe precisar que, la Ley 28407, vigente desde el 3 de diciembre de 2004, recogió este criterio y declaró expedito el derecho de cualquier aportante para solicitar la revisión de cualquier resolución que se hubiera expedido contraviniendo lo dispuesto en los artículos 56º y 57º del referido decreto supremo, Reglamento del Decreto Ley 19990.

 

5.        Que, de otro lado, el actor ha presentado el certificado de trabajo (f. 8) y las hojas de planilla (f. 9 a 11) expedidos por la empresa Cogorno S.A., en los que se indica que laboró como Vendedor desde el 1 de setiembre de 1966 hasta el 30 de noviembre de 1974, acreditando 8 años y 3 meses de aportaciones, de los cuales únicamente se tomarán como aportes adicionales 9 meses, pues la emplazada ya reconoció los restantes 7 años y 6 meses de aportes, como se advierte del Cuadro Resumen de Aportaciones.

 

6.        Que de fojas 22 a 32 obran los certificados de pago con los que el recurrente acredita haber efectuado 11 meses de aportaciones como asegurado facultativo independiente, desde octubre de 2002 hasta agosto de 2003.

 

7.        Que, asimismo, cabe mencionar que este Colegiado considera que las declaraciones  juradas del empleador presentadas a fojas 11-A y 16 no constituyen documentación idónea capaz de acreditar los periodos de aportaciones alegados en dichos documentos, puesto que conforme al artículo 54º del Reglamento del Decreto Ley 19990, la declaración jurada del empleador solo podrá ser tomada en cuenta cuando esté suscrita por el representante legal, debiéndose acreditar tal condición con la copia literal de la ficha emitida por Registros Públicos en la que se señale que existió la correspondiente retención al Sistema Nacional de Pensiones a favor del asegurado, lo cual no ocurre en el presente caso.

 

8.        Que en consecuencia, se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI