EXP. N.° 03617-2011-PA/TC

LIMA

JORGE CONTRERAS VILCA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Contreras Vilca contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 195, su fecha 9 de junio de 2011, que declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa deducida por la AFP Integra, en consecuencia, nulo lo actuado y concluido el proceso; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 2 de julio de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Administradora del Fondo de Pensiones Integra (AFP INTEGRA) y la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP´s (SBS) con el objeto de que se declare la nulidad de su contrato de afiliación de fecha 7 de abril de 1998, por la causal de mala información, y que en consecuencia, se disponga su retorno al Régimen del Decreto Ley 19990.

 

2.        Que en la STC 1776-2004-AA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 20 de febrero de 2007, este Colegiado estableció jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno parcial de los pensionistas del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones. Por otro lado, el Congreso de la República ha expedido la Ley 28991, Ley de libre desafiliación informada, pensiones mínimas y complementarias, y régimen especial de jubilación anticipada, publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2007.

 

3.        Que sobre el mismo asunto en la STC 7281-2006-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 15 de mayo de 2007, el Tribunal Constitucional ha emitido pronunciamiento respecto a las causales de solicitud de desafiliación, incluida, desde luego, la referida a la falta de información y a la insuficiente o errónea información, y ha establecido dos precedentes vinculantes, a saber: el primero sobre la información (Cfr. fundamento 27) y el segundo sobre las pautas a seguir respecto al procedimiento de desafiliación (Cfr. fundamento 37); además, mediante la Resolución SBS 11718-2008,  de diciembre de 2008, se ha aprobado el “Reglamento Operativo que dispone el procedimiento administrativo de desafiliación del SPP por la causal de la falta de información, dispuesta por el Tribunal Constitucional, según sentencias recaídas en los expedientes 1776-2004-AA/TC y 07281-2006-PA/TC”.

 

4.        Que de otro lado, este Colegiado ya ha declarado la constitucionalidad del artículo 4º de la mencionada Ley 28991 (STC 0014-2007-PI/TC). Cabe recordar que en este se expresa un procedimiento que debe ser seguido para viabilizar el retorno parcial del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones.

 

5.        Que la jurisprudencia constitucional justamente ha estado en la misma línea, ampliando incluso la validez del procedimiento para los casos de asimetría informativa (vid. fundamento 34 de la STC 7281-2006-PA/TC). El respeto de un procedimiento digno y célere a ser seguido en sede administrativa ha sido una constante para el Tribunal Constitucional, siempre con el fin de tutelar los derechos fundamentales de las personas, en este caso, de los pensionistas.

 

6.        Que únicamente será viable el proceso de amparo para los casos de impedimento de desafiliación mediante una actuación arbitraria por parte de la Administración, en este caso, de la SBS, o por parte de la AFP a la cual le corresponda iniciar el trámite. La persona no está facultada para acudir directamente a la vía del amparo para lograr la desafiliación, porque la jurisprudencia que este Colegiado ha emitido sólo se ciñe a exigir el inicio del procedimiento, no a ordenar la desafiliación.

 

7.        Que en el caso concreto, la demanda ha sido interpuesta con posterioridad a la emisión de la ley señalada y de las SSTC 1776-2004-AA/TC y 7281-2006-PA/TC, por lo que debió observar los lineamientos en ellas expresados, acudiendo al órgano que correspondía a solicitar la desafiliación y siguiendo el trámite establecido. De otro lado es válido expresar que el recurrente puede iniciar el trámite administrativo de retorno parcial a fin de tratar de lograr regresar al Régimen del Decreto Ley 19990 invocando la causal de información asimétrica, tal como lo ha expresado en su propia demanda (f. 28), y que sea la entidad pública la que determine finalmente si su caso se encuentra o no dentro del supuesto establecido.

 

8.        Que por tales consideraciones este Colegiado considera que no se han agotado las vías previas (el trámite de desafiliación se entenderá como una de ellas) en el presente caso, por lo que procede a declarar improcedente la demanda por la causal prevista en el artículo 5º, inciso 4), del Código Procesal Constitucional.

 

9.        Que a mayor abundamiento debe mencionarse que en autos, si bien se aprecian oficios emitidos por la AFP demandada, los cuales sólo tienen un carácter informativo, así como los recursos impugnatorios presentados por el actor contra los mismos, este Colegiado debe precisar que estos no pueden considerarse como que el recurrente inició el procedimiento administrativo de desafiliación conforme se señala en la Resolución S.B.S. 11718-2008, que aprobó el Reglamento Operativo que dispone el procedimiento administrativo de desafiliación del SPP por la causal de falta de información, y mucho menos como que dicho procedimiento le haya sido denegado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI