EXP. N.° 03619-2010-PA/TC

HUAURA

GUMERCINDA GONZALES

SOLÍS

            

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de diciembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gumercinda Gonzales Solís  contra la resolución de la Sala Mixta Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 292, su fecha 23 de julio de 2010, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución  58112-2006-ONP/DC/DL 19990, que le denegó la pensión del régimen especial de jubilación al no acreditar aportaciones; y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión prevista en el artículo 47 del Decreto Ley 19990.

 

La emplazada contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente, por considerar que la demandante no ha acreditado, fehacientemente, cumplir con el requisito de aportaciones efectivas para acceder a la pensión solicitada.

 

El Juzgado Transitorio Especializado en lo Civil de Huaura, con fecha 18 de enero de 2010, declara improcedente la demanda, por estimar que el certificado de trabajo resulta insuficiente al no estar sustentando en una liquidación de beneficios sociales, libros de planillas u otros documentos, más aún si la declaración jurada constituye un acto unilateral de quien no goza de representación.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

§          Procedencia de la demanda

 

1.                  En el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

§       Delimitación del petitorio

 

2.                  En el presente caso, la demandante pretende que se le otorgue pensión del régimen especial de jubilación del Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión de la recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la precitada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

            Es pertinente mencionar que a pesar que la actora solicita la pensión de jubilación del régimen especial y la entidad previsional evalúa su solicitud y emite pronunciamiento en tales términos, este Colegiado delimita el petitorio y entiende, en atención a la fecha de inicio de los alegados aportes, que la pretensión debe ser analizada en la modalidad de pensión de jubilación reducida.

 

§          Análisis de la controversia

 

3.                  Conforme a los artículos 38 y 42 del Decreto Ley 19990, aplicables hasta el 18 de diciembre de 1992, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967, a efectos de obtener una pensión de jubilación reducida, en el caso de las mujeres, se exigía tener cincuenticinco años de edad, y tener cinco o más años de aportaciones pero menos de trece.

 

4.                  Del Documento Nacional de Identidad (f. 1) se advierte que la demandante nació el 3 de enero de 1933, por lo tanto, el requisito de la edad fue cumplido el 3 de enero de 1988.

 

5.                  De la Resolución 58112-2006-ONP/DC/DL 19990 (f. 8), se advierte que se le denegó a la actora la pensión al no haber acreditado aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990.

 

6.                  Para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo, se deberán seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde) y en su resolución aclaratoria.

 

7.                  La demandante ha adjuntado el certificado de trabajo, de fecha 15 de agosto de 1990, suscrito por Víctor Sánchez Zapata en su calidad de Presidente de la Confederación Nacional de Trabajadores que consigna un periodo laboral del  25 de mayo de 1973 al 26 de junio de 1978 (f. 4), y con posterioridad a la sentencia de primera instancia presenta diversa documentación, entre la que se encuentra la indemnización por tiempo de servicios, del 30 de junio de 1978 (f. 259),  que corrobora el periodo laborado por la actora, acreditando cinco años y un mes de aportes.

 

8.                  En consecuencia, al reunir los requisitos establecidos en los artículos 38 y 42 del Decreto Ley 19990, corresponde que se le otorgue una pensión de jubilación reducida, debiendo abonarse las pensiones devengadas según lo dispuesto por el artículo 81 del Decreto Ley  19990.   

 

9.         En cuanto a los intereses legales, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante en la STC 05430-2006-PA/TC que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil.

 

10.       Habiéndose acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión corresponde, de conformidad con el artículo 56  del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.

 

11.       Sin perjuicio de lo anotado, este Colegiado considera pertinente señalar que el cuestionamiento a la representación de quien suscribe el certificado de trabajo y la indemnización por tiempo de servicios realizado en la sentencia de vista no puede ser tomado como argumento válido para desconocer los aportes de la actora, toda vez que mediante Carta 369-2006-GO/ONP, del 27 de noviembre de 2006, dirigida a Víctor Manuel Sánchez Zapata la propia entidad previsional reconoce “la labor que viene realizando  al frente de la organización de trabajadores que representa” (sic), lo cual no hace sino validar, dentro de la búsqueda de la certeza en la comprobación de aportes que se efectúa en sede constitucional, el contenido de los documentos presentados en autos por la actora. Asimismo, debe mencionarse que en las SSTC 02839-2007-PA/TC, 04327-2007-PA/TC y 03119-2007-PA/TC este Tribunal ha resuelto controversias en las que se comprobó la generación de aportes de ex trabajadores de la Confederación Nacional de Trabajadores a partir de certificados de trabajo, lo que abona en el razonamiento utilizado en el presente caso a pesar que dichos pronunciamientos fueron expedidos antes de la STC 04762-2007-PA/TC.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULA Resolución  0000058112-2006-ONP/DC/DL 19990.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración se ordena que la ONP  le otorgue pensión de jubilación reducida del Decreto Ley 19990, de conformidad a los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI