EXP. N.° 03621-2010-PA/TC

HUAURA

BERNARDO MARCOS

ABANTES

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de enero de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bernardo Marcos Abantes contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 93, su fecha 31 de mayo de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de setiembre de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin que se declare inaplicable la Resolución 4347-2007-ONP/DP/DL 19990, del 29 de noviembre de 2007, que suspendió el pago de su pensión de invalidez, y que, por consiguiente, se restituya la pensión que se le otorgó mediante Resolución 52967-2004-ONP/DC/DL 19990, con el abono de devengados, intereses y costos. Sostiene que la Ley 27023 prescribe que cuando la enfermedad es terminal o irreversible, no se exigirá la comprobación periódica del estado de invalidez, por lo que deberá otorgarse la pensión de invalidez definitiva; y que se ha determinado que la incapacidad que padece es permanente, razón por la cual ha cumplido con los requisitos para gozar de la mencionada pensión.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que la suspensión de la pensión del actor se efectuó en estricta observancia de las facultades que la ley le otorga.

 

El Primer Juzgado Civil de Huaura, con fecha 27 de octubre de 2009, declaró fundada la demanda, por estimar que se ha vulnerado el derecho al debido proceso del recurrente, por no haberse observado el procedimiento legal para declarar la suspensión del acto administrativo firme, y por no haberse notificado al demandante del inicio de dicho procedimiento para que pueda ejercer su derecho de defensa.

 

La Sala Superior competente revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, dado que existen informes médicos contradictorios.

 

FUNDAMENTOS

 

1.     De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PA/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión se constituye como un elemento del contenido esencial de este derecho, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo, de acuerdo a los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

2.    Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones que resultan necesarias para su goce, se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben encontrar debido sustento legal, así como una argumentación suficiente y razonable, para efectos de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho.

 

§ Delimitación del petitorio

 

3.     La pretensión del demandante se encuentra dirigida a obtener la reactivación de su pensión de invalidez cuestionando la resolución que declara la suspensión del pago, por lo que corresponde efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo antes expresado.

 

§ Análisis de la controversia

 

4.      En el presente caso, de la Resolución 52967-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 23 de julio del 2004, se evidencia que al demandante se le otorgó pensión de invalidez definitiva porque, según el Certificado de Discapacidad de fecha 24 de mayo de 2004, expedido por C. L. A. S. Posta de Salud SMP, Los Olivos, su incapacidad era de naturaleza permanente (f. 4).

 

5.  De la Resolución 4347-2007-ONP/DP/DL 19990, de fecha 26 de noviembre de 2007 (f. 3), se desprende que la emplazada suspendió la pensión del actor por haberse determinado que tiene una enfermedad diferente a la que motivó el otorgamiento de la pensión de invalidez luego de las reevaluaciones médicas a las que fue sometido en atención a lo dispuesto por el artículo 35 del Decreto Ley  19990, situación que se corrobora con el Certificado Médico de la Comisión Médica Evaluadora y Calificadora de Incapacidades de EsSalud, de fecha 17 de julio de 2007 (f. 89), mediante el cual se determinó que el actor padece de artrosis no especificada con menoscabo de 21%.

 

6.  Respecto al cuestionamiento a la comprobación periódica del estado de invalidez, importa recordar que el segundo párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990, señala que, en caso de enfermedad terminal o irreversible, no se exigirá dicha comprobación periódica, sin embargo dicho supuesto únicamente excluye la comprobación periódica –que en esencia está regulada para la incapacidad de carácter temporal– mas no la comprobación o fiscalización posterior que la ONP realice en cumplimiento de las obligaciones  establecidas  en  el  artículo  3.14  de  la  Ley 28532 y  por el artículo 32.1 de la Ley 27444, razón por la cual el hecho que la emplazada haya solicitado al demandante someterse a una nueva evaluación de su estado de salud, no constituye una afectación de su derecho a la pensión.

 

7.  En tal sentido se evidencia que la suspensión de la pensión del recurrente no resulta irrazonable, toda vez que la emplazada ha basado su decisión en un examen médico que ha determinado la ausencia de enfermedad o lesión que genere al actor un grado de menoscabo que le impida el desarrollo de actividades que le procuren ingresos económicos, más aún cuando durante el trámite de la presente causa el accionante no ha presentado certificado médico alguno emitido por una Comisión Evaluadora de Incapacidades del EsSalud, el Ministerio de Salud o una EPS que indique que su condición invalidante persiste; por consiguiente, no habiéndose acreditado la vulneración del derecho a la pensión, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI