EXP. N.° 03622-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

FELIPE BLANCO ORTÍZ

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de octubre de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Felipe Blanco Ortíz contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 126, su fecha 6 de diciembre de 2010, que declaró improcedente la observación efectuada por el demandante respecto de la solicitud de reintegro de descuentos indebidos realizados por la emplazada; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que en la etapa de ejecución del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) se le ordenó a ésta que cumpla con ejecutar la sentencia de vista expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fecha 16 de octubre de 2006 (f. 27).

 

En respuesta, la ONP emitió la Resolución 124393-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 29 de diciembre de 2006 (f. 32), por la cual, por mandato judicial, procedió a reajustar la pensión de jubilación por la suma de S/. 7,296.00 soles oro, a partir del 1 de setiembre de 1974, la cual reajustada de acuerdo con la Ley 23908, asciende al 1 de mayo de 1990 a S/. 2.10 nuevos soles, actualizándose a la fecha de expedición de la resolución en la suma de S/. 426.32.

 

Al respecto debe indicarse que el recurrente, mediante escrito de fecha 31 de enero de 2007 (f. 67), observó la resolución antes mencionada señalando que para el cálculo de la pensión inicial la demandada ha considerado otorgarle el importe mínimo vital sustitutorio de S/. 2.10 vigente hasta el 1 de mayo de 1990, en vez de otorgarle la cantidad de S/. 72.00 vigente al 18 de diciembre de 1992.

 

Sin embargo, tanto el Segundo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo (f. 74) como la Sala de Derecho Constitucional de Lambayeque (f. 81), declararon infundada la solicitud formulada por el demandante argumentando que resulta correcto el referente que se ha tenido en cuenta para determinar el reajuste de la pensión del demandante.

 

2.        Que con fecha 30 de junio de 2010 (f. 88), el recurrente solicitó que en ejecución de sentencia se dejen sin efecto los descuentos indebidos y se le restituya el aumento de febrero de 1992 y el aumento por costo de vida en forma mensual y permanente, con los respectivos intereses legales. A este respecto, el a quo declaró infundada la observación (f. 103) considerando que lo solicitado por el demandante no formó parte de la pretensión demandada por lo que debe hacer valer su derecho conforme a ley.

 

Por su parte, la Sala Superior revisora con fecha 6 de diciembre de 2010 (f. 126), revocó la apelada, declarando improcedente la observación formulada por el demandante considerando que el proceso de amparo no resulta ser la vía idónea para dilucidar la presente controversia.

 

3.        Que a fojas 142 de autos, obra el recurso de agravio constitucional presentado por el demandante contra la resolución antes citada, manifestando que el descuento realizado a su persona resulta ilegal y abusivo conforme con la Ley 28110, pues afecta a su patrimonio jurídico en relación con un derecho adquirido y a la correcta aplicación de la Ley 23908.      

 

4.        Que en la RTC 00201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, se ha señalado que “[...] sobre la base de lo desarrollado en la RTC 0168-2007-Q/TC, este Colegiado considera que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Colegiado, como para quienes lo han obtenido mediante una sentencia expedida por el Poder Judicial.

 

La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias expedidas por el Poder Judicial cuando éste no cumple dicha función, devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo habilitada su competencia este Colegiado, ante la negativa del órgano judicial, a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19 del Código Procesal Constitucional”.

 

5.        Que cabe indicar que la pretensión contenida en el RAC, se encuentra dirigida a que se determine si al amparo de la Ley 28110, no procede los descuentos realizados a la pensión de jubilación de los conceptos de aumento por costo de vida y aumento de febrero de 1992. Al respecto, este Colegiado debe indicar que el cuestionamiento planteado no guarda relación con lo resuelto en la sentencia de vista de fecha 16 de octubre de 2006, toda vez que como se ha indicado en los considerandos anteriores, se ha ejecutado dicha sentencia en sus mismos términos.     

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 RESUELVE

 

 Declarar INFUNDADA la pretensión contenida en el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI