EXP. N.° 03624-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

DELMIRA REQUEJO

VDA.  DE  MARRUFO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de octubre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Delmira  Requejo Vda. de Marrufo contra la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 129 su fecha  27 de junio de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto que se reajuste la pensión de jubilación de su causante en el monto de tres sueldos mínimos vitales o sus sustitutorios, y se nivele su pensión de viudez al cien por ciento con la de su cónyuge causante, en aplicación de los artículos 1 y 2 de la Ley 23908, y todos los aumentos otorgados desde el 19 de diciembre de 1992. Asimismo, solicita el pago de los devengados por el reajuste de las pensiones de jubilación  y de viudez con sus respectivos intereses legales.

 

La ONP contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada, aduciendo que en aplicación del Decreto Supremo 150-2008-EF se ha autorizado expresamente que se concluyan los procesos judiciales cuya pretensión sea la aplicación de la Ley 23908. Agrega que el artículo 54º del Decreto Ley 19990 establece como monto máximo de la pensión de viudez el 50% de la pensión del causante, lo que hace inviable la aplicación de la Ley 23908.

 

            El Segundo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 28 de enero de 2011, declara fundada en parte la demanda, por estimar que el causante percibió una pensión inferior a la obtenida en aplicación de la Ley 23908, teniendo en  cuenta el sueldo mínimo vital establecido por el Decreto Supremo 023-85-TR. De otro lado, con relación a la pensión de viudez, estima que el artículo 54 del Decreto Ley 19990 establece que la pensión de viudez es igual al 50% de la pensión del causante, lo que  determina la desestimación del pedido de nivelación al cien por ciento con la pensión de jubilación de su causante.

           

La Sala Superior competente, confirma la apelada en el extremo que declara infundada la demanda,  por  similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, resulta procedente efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación del petitorio

2.        La demandante solicita que se reajuste la pensión de jubilación de su causante y su pensión de viudez, de conformidad  con la Ley 23908, y también que se le reajuste su pensión de viudez con el cien por ciento de la pensión de su causante. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales.

 

Análisis de la controversia

 

3.        En la STC 05189-2005-PA/TC, del 13 de septiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 0198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.        En el presente caso la recurrida ha declarado fundada en parte la demanda disponiendo el reajuste de la pensión de la demandante en función de la aplicación de la Ley 23908 a la pensión de su causante, desestimando la pretensión referida al reajuste de su pensión al 100% de la que habría correspondido a su causante. Siendo así este Tribunal sólo se pronunciará sobre el extremo de la demanda desestimado.

 

5.        Al respecto, el artículo 54 del Decreto Ley 19990 establece que el monto máximo de la pensión de viudez es igual al 50% de la pensión de jubilación que percibía el causante.

 

6.        Asimismo, el artículo 2 de la Ley 23908 fija el monto mínimo de las pensiones de viudez y orfandad en cantidades iguales al 100% y al 50% de aquella que resulte de la aplicación del monto mínimo a la pensión inicial del causante, sin modificar el monto máximo de la pensión de viudez establecido por el artículo 54 del Decreto Ley 19990. En tal sentido el monto de la pensión de la demandante no puede exceder al límite establecido por dicha norma, por lo que este extremo de la pretensión debe ser desestimado.

 

7.        A mayor abundamiento, se precisa que el beneficio de la pensión mínima establecido por la Ley 23908 para las pensiones de viudez, es el equivalente al 100% del monto pensionario mínimo (pensión mínima legal) determinado conforme al artículo 1 de la Ley 23908; en consecuencia, solo se aplica en los casos en que el 50% de la pensión del cónyuge resulte inferior a la pensión mínima legal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADO el extremo de la pretensión a que se refiere el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI