EXP. N.° 03625-2009-PA/TC

PUNO

EMPRESA DE GENERACIÓN

ELÉCTRICA SAN GABÁN  S.A.

            

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de enero de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Empresa de Generación Eléctrica San Gabán contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 796, su fecha 15 de abril de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 6 de junio de 2006 la demandante interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de San Gabán por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la interdicción de la arbitrariedad y de propiedad sobre sus fondos en entidades bancarias y financieras y otros bienes muebles e inmuebles, cuya protección se encuentra consagrada en el numeral 16) del artículo 2º, el artículo 45º, el artículo 70º y el numeral 3) del artículo 139º de la Constitución de 1993. Solicita la invalidez e ineficacia legal de todos y cualesquiera actos de coerción y/o cobranza sobre los bienes de su propiedad que se deriven del procedimiento de ejecución coactiva que la demandada viene siguiendo en su contra en forma indebida y arbitraria por concepto de impuesto predial. Agregan que tal procedimiento le resultaría inaplicable al recaer sobre bienes inmuebles de propiedad del Estado, de los que únicamente es administradora en virtud de la concesión que les fuera otorgada expresamente por Ley. Adicionalmente solicita el pago de las costas y costos del proceso con sujeción a lo establecido por el Código Procesal Constitucional.

 

            Posteriormente la demandante presenta escrito de modificación de la pretensión constitucional en el sentido de que la entidad demandada ha transgredido el artículo 74º de la Constitución, puesto que las instalaciones sobre las que se persigue cobrar sumas de dinero por concepto del impuesto predial se encuentran fuera de los límites de la jurisdicción de la demandada, vulnerando el principio de territorialidad.

 

            La Municipalidad Distrital de San Gabán deduce la excepción de caducidad y contesta la demanda haciendo hincapié en que los procesos judiciales interpuestos por el actor pretenden evitar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Señala además que el proceso de amparo no es la vía adecuada para establecer la veracidad de las alegaciones de la recurrente, tal y como lo establece el artículo 148º de la Constitución de 1993.

 

            El Primer Juzgado Mixto de Puno declaró fundada la demanda, por considerar que de acuerdo al Decreto Legislativo N. º 776, que contiene las disposiciones relativas al impuesto predial y sus elementos esenciales, precisamente al analizarse si la empresa demandante es sujeto pasivo del citado tributo puede evidenciarse que no es así al no ser propietaria de los predios en los que han sido construidas las edificaciones e instalaciones fijas y permanentes de la Planta de Generación Eléctrica. Accesoriamente indica que debe tenerse presente lo establecido por la Resolución del Tribunal Fiscal  N.º 02092-2-2006, en la que señala que la entidad demandada no determinó la calidad de contribuyente de la demandante.

 

            La Sala Civil, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que la empresa demandante agotó la vía administrativa y debió acudir al proceso contencioso administrativo. Asimismo, refiere que los supuestos hechos por los que presuntamente se han vulnerado los derechos de la demandante ya fueron objeto de revisión, tanto en sede administrativa, como en sede de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema; con lo que se constata la existencia de cosa decidida en sede administrativa y cosa juzgada por cuanto se hizo uso de la pluralidad de instancias prevista en el inciso 6) in fine del artículo 139º de la Constitución Política de 1993.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El objeto de la demanda interpuesta por la empresa demandante contra la Municipalidad Distrital de San Gabán es que se declare la invalidez e ineficacia legal de todos y cualesquiera actos de coerción y/o cobranza sobre los bienes de propiedad de la empresa que se deriven del procedimiento de ejecución coactiva que la demandada le viene siguiendo en forma indebida y arbitraria por concepto de impuesto predial, que le resultaría inaplicable al recaer sobre bienes inmuebles de propiedad del Estado, de los que únicamente es administradora en virtud de la concesión que les fuera otorgada expresamente por Ley.

 

2.        De todo lo actuado en el expediente se puede apreciar claramente que lo realmente pretendido por la parte demandante es que mediante el proceso de amparo se le declare como persona jurídica exenta del pago del impuesto predial por los períodos fiscales de 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, por no ser propietaria de los predios sobre los cuales se construyó la planta eléctrica de su propiedad. Sostiene la demandante que como correlato de este indebido cobro se han vulnerado sus derechos establecidos en el artículo 74º de la Constitución y los relativos al debido proceso del artículo 139º de la Constitución.

 

3.        También puede apreciarse que en el transcurso del tiempo han sido varios los pronunciamientos y correspondientes impugnaciones, ya sea en sede administrativa o judicial sobre los cobros ya referidos, de los cuales resulta pertinente citar los siguientes;

 

Administración Tributaria Municipal:

a)       Resolución de Determinación N. º 001-2002-MDSG, por la que se dispone que la empresa demandante es sujeto pasivo del impuesto predial como propietaria del predio denominado “Central Hidroeléctrica San Gabán”, ubicada en jurisdicción del Distrito de San Gabán, y que no efectuó el pago ni presentó la Declaración Jurada de Autoavalúo del Impuesto Predial de los ejercicios fiscales 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001. Resultando una deuda de S/. 6´283, 710.94 (seis millones doscientos ochenta y tres mil setecientos diecinueve y 94/100 nuevos soles).  

b)      Resolución de Determinación N. º 002-2002-MDSG, por la que se le cobra a la empresa el impuesto predial correspondiente al ejercicio fiscal 2002 por la suman de S/. 630, 502.26 (seiscientos treinta mil quinientos dos y 26/100 nuevos soles).

c)       Resolución de Multa N. º 001-2002-MDSG, por la que se sanciona con multa de S/. 2´332,41.00 (dos millones trescientos treinta y dos y 41/100 nuevos soles). Correspondiendo dicha suma al concepto de multa por infracción derivada por “No incluir en las declaraciones ingresos, rentas, patrimonio, actos gravados o tributos retenidos o percibidos o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias que influyan en la determinación de la obligación tributaria…”.

d)      Resolución Coactiva N.º 1, de fecha 10 de setiembre de 2002, por la que se resolvió notificar a la empresa para que, en el término de 7 días, cumpla con cancelar la suma de S/. 4´664,82.00 (cuatro millones seiscientos sesenta y cuatro y 82/100 nuevos soles).

Tribunal Fiscal:

e)       Resolución N.º 02092.2.2006 expedida por el Tribunal Fiscal, con fecha 21 de abril de 2006, en la que establece que de lo actuado no es posible determinar los predios (construcciones y/o instalaciones) ubicados dentro de la jurisdicción del Distrito de San Gabán respecto de los cuales se atribuye a la recurrente la condición de propietaria y, por tanto, de contribuyente del Impuesto Predial, toda vez que no se cumplió con remitir documentación sustentatoria de la Resolución de Multa N.º 001-2001-MDSG y demás información requerida, siendo incluso que conforme con la ficha registral antes señalada, las obras e instalaciones de la central hidroeléctrica se habrían realizado en las jurisdicciones de los distritos de Ayapata y Ollachea. Se concluye que al no haber demostrado la administración tributaria la existencia de la obligación por parte de la recurrente de presentar las declaraciones juradas de autoavalúo a que se refiere el artículo 14º de la Ley de Tributación Municipal y su incumplimiento, no se encuentra acreditada la comisión de la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 176º del Código Tributario, por lo que procede revocar la apelada y dejar sin efecto la citada resolución de multa.

Poder Judicial:

f)       Auto Calificatorio de la Casación N. º 859-2005 (Puno), del proceso de revisión judicial sobre la cobranza coactiva, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por la empresa en aplicación del artículo 392º del Código Procesal Constitucional, al no configurarse los agravios invocados.

 

4.        Conforme a lo citado, se concluye que la empresa ha interpuesto varios procedimientos y procesos ligados a la determinación de su participación en la cadena relativa al cobro del impuesto predial. En este contexto, este Tribunal pasará a emitir pronunciamiento.

 

5.        De acuerdo con la Constitución (artículo 74º), la potestad tributaria es la facultad del Estado para crear, modificar o derogar tributos, así como para otorgar beneficios tributarios. Esta potestad se manifiesta a través de los distintos niveles de gobierno u órganos del Estado –central, regional y local–. Sin embargo, esta potestad no es irrestricta o ilimitada, por lo que su ejercicio no puede realizarse al margen de los principios y límites que la propia Constitución y las leyes de la materia establecen.

 

6.        La imposición de determinados límites que prevé la Constitución permite, por un lado, que el ejercicio de la potestad tributaria por parte del Estado sea constitucionalmente legítimo; de otro lado, garantiza que dicha potestad no sea ejercida arbitrariamente y en detrimento de los derechos fundamentales de las personas.

 

7.         Por ello, se puede decir que los principios constitucionales tributarios son límites al ejercicio de la potestad tributaria, pero también son garantías de las personas frente a esa potestad; de ahí que dicho ejercicio será legítimo y justo en la medida que su ejercicio se realice en observancia de los principios constitucionales que están previstos en el artículo 74º de la Constitución, tales como el de legalidad, reserva de ley, igualdad, respeto de los derechos fundamentales de las personas y el principio de interdicción de la confiscatoriedad.

 

8.        Se debe señalar que cuando la Constitución establece dichos principios como límites informadores del ejercicio de la potestad tributaria, ha querido proteger a las personas frente a la arbitrariedad en la que puede incurrir el Estado cuando el poder tributario se realiza fuera del marco constitucional establecido. Por eso mismo,  el último párrafo del artículo 74° de la Ley Fundamental establece que “no surten efecto las normas tributarias dictadas en violación de lo que establece el presente artículo”.

 

9.        De ahí que la potestad tributaria del Estado, a juicio de este Colegiado, debe ejercerse principalmente de acuerdo con la Constitución –principio de constitucionalidad– y no sólo de conformidad con la ley –principio de legalidad–. Ello es así en la medida que nuestra Constitución incorpora el principio de supremacía constitucional y el principio de fuerza normativa de la Constitución (artículo 51º).

 

10.    En ejercicio de esta potestad tributaria limitada y en el caso particular, es preciso glosar algunas normas relativas al impuesto predial; así, el artículo 8º de la Ley de Tributación Municipal dispone que este impuesto grava el valor de los predios urbanos y rústicas, considerándose predios a los terrenos, incluyendo los terrenos ganados al mar, a los ríos y a otros espejos de agua, así como edificaciones e instalaciones fijas y permanentes que constituyan partes integrantes de dichos predios, que no pudieran ser separadas sin alterar, deteriorar o destruir la edificación, siendo que la recaudación, administración y fiscalización del impuesto corresponde a la municipalidad distrital donde se encuentre ubicado el predio.

 

11.    El artículo 9º de la misma Ley establece por su parte que son sujetos pasivos en calidad de contribuyentes, las personas naturales o jurídicas propietarias de los predios, cualquiera sea su naturaleza, entre otros supuestos, agregando que, excepcionalmente, se considerará como sujetos pasivos del impuesto a los titulares de concesiones otorgadas al amparo de Decreto Supremo N.º 059-96-PCM, TUO de las normas con rango de Ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, sus normas modificatorias, ampliatorias y reglamentarias, respecto de los predios que se hubiesen entregado en concesión, durante el tiempo de vigencia del contrato. Este artículo precisa que cuando la existencia del propietario no pudiera ser determinada, son sujetos obligados al pago del impuesto, en calidad de responsables, los poseedores o tenedores, a cualquier título, de los predios efectos, sin perjuicio de su derecho a reclamar el pago a los respectivos contribuyentes.

 

12.    Por su parte, el artículo 20º establece que el rendimiento del impuesto constituye renta de la municipalidad distrital respectiva en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los predios materia del impuesto, estando a su cargo la administración.

 

13.    En autos corre la copia de la ficha registral N. º 2859-B (sección especial de Predios Rurales) de la Oficina Registral Regional José Carlos Mariátegui, de la que se puede apreciar que los predios fueron afectados en uso a favor de la demandante para efecto de la ejecución de las obras civiles e instalaciones electromagnéticas de la Central Hidroeléctrica San Gabán II (fojas 184 y siguientes).

 

14.    Obra en el expediente, también, el Informe N.º 139-2004/SBN-GL, de fecha 7 de diciembre de 2004, en el que la Superintendencia de Bienes Nacionales concluye en que, “por las razones expuestas esta gerencia legal es de opinión que la empresa, se encuentra sujeta al cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo N.º 154-2001-EF, por lo que está obligada a sufragar los gastos de conservación, administración y el pago de todo tributo al que se encuentre sujeto, el bien afectado, de acuerdo a la normativa vigente…” (fojas 10 del cuadernillo ante el Tribunal Constitucional).

 

15.    Por otra parte, la propia empresa emitió el Informe Legal N.º 062-2009-ALSD, de fecha 20 de enero de 2009, en el que concluye que “Al tener claro la empresa que es sujeto activo del impuesto predial, es que ya se procedió a realizar el correspondiente pago a la Municipalidad Distrital de Ollachea (período 2004-2007), estando pendiente de pago el período 2008, y con relación a la Municipalidad Distrital de San Gabán, se va a proceder a realizar el pago del impuesto predial por los ejercicios 2005 al 2008, por lo que resulta innecesario proseguir con dichos procesos” (fojas 17 del cuadernillo ante el Tribunal Constitucional).

 

16.    De lo expuesto y del análisis de la normativa citada, este Tribunal considera que los bienes sobre los que recae el impuesto predial son edificaciones fijas y permanentes que forman parte de la Central Hidroeléctrica San Gabán, que han sido ejecutadas con recursos propios de la demandante e integran su patrimonio, teniendo, por tal razón, la calidad de contribuyente el impuesto predial. Es decir, la interpretación de los artículos bajo análisis permite evidenciar que no sólo los propietarios de los predios son los sujetos pasivos del impuesto predial, pues ello dependerá la configuración de cada caso en concreto.

 

17.    En consecuencia, la municipalidad acertadamente y dentro del marco de las atribuciones establecidas a los gobiernos locales en el citado artículo 74º de la Constitución, le otorgó la calidad de sujeto pasivo del impuesto predial, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

18.    Ahora bien, una vez dilucidada la cuestión principal, debe establecerse claramente que  la discusión relativa a si los predios están dentro de la jurisdicción del municipio demandado o de los distritos de Ayapata u Ollachea, es una cuestión que deberá ser resuelta en la vía y forma legal pertinentes, ya que el proceso de amparo, de acuerdo a lo expuesto en el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, es una vía carente de estación probatoria.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

  

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ