EXP. N.° 03625-2010-PA/TC
HUAURA
MARY ESTELA
PRÍNCIPE
MELGAREJO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de enero de
2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Mary Estela Príncipe Melgarejo contra la resolución
expedida por la Sala Mixta Transitoria de la Corte Superior de Justicia de
Huaura, de fojas 382, su fecha 22 de julio de 2010, que declara improcedente la
demanda de autos.
ANTECEDENTES
El
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 00004293-2007-ONP/DP/DL
19990, de fecha 29 de noviembre de 2007, que suspendió el pago de su pensión de
invalidez en concordancia con el artículo 35 del Decreto Ley 19990; y que en
consecuencia, se restituya la pensión indicada con el abono de
devengados e intereses legales, así como los costos y las costas del proceso.
Sostiene que la Administración
debió iniciar un procedimiento administrativo
para luego dejar sin efecto, si el caso lo ameritaba, la resolución de otorgamiento de pensión
mediante un proceso judicial.
La
emplazada contesta la demanda y solicita que se la declare infundada, expresando que a fin de corroborar la
condición de inválido se requirió a la demandante que se sometiera a una nueva
evaluación médica a cargo de una comisión evaluadora de incapacidades, la cual concluyó que no se encontraba incapacitada para laborar.
El Segundo Juzgado Civil de
Emergencia de Huaura, con fecha 1 de febrero de 2010, declara fundada la
demanda, por considerar que la entidad previsional al suspender la pensión de invalidez no ha
motivado debidamente su resolución, pues no expresa la causal específica de la
suspensión ni la irregularidad en la que se ha incurrido, afectando el derecho
a la debida motivación.
La Sala
Superior revisora revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por
estimar que al existir informes médicos contradictorios se requiere de un
proceso más lato que cuente con etapa probatoria para dilucidar la controversia.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia
de la demanda
1. De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PA
y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión
constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual
encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los
supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC
01417-2005-PA.
2. Teniendo en cuenta que la
pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación
legal para establecer las condiciones necesarias para su goce; ha de concluirse
que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su
ejercicio deben estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar
arbitrariedades en la intervención de este derecho.
§ Delimitación del petitorio
3. La pretensión de la demandante se encuentra dirigida a obtener la
reactivación de su pensión de invalidez, a cuyo fin cuestiona la resolución que
declara la suspensión del pago de su pensión, por lo que corresponde efectuar
la evaluación del caso concreto en atención a lo antes precitado.
§ Análisis de la controversia
4. Este Tribunal en las SSTC 01533-2009-PA, 03792-2009-PA y 03637-2009-PA,
ha indicado que, en los casos de suspensión de las pensiones de invalidez, el
acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al
contenido y conforme al ordenamiento jurídico. La motivación
deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los
hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las
razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores
justifican el acto adoptado. Puede motivarse mediante la declaración de
conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes,
decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les
identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte
integrante del respectivo acto. No son admisibles como motivación, la
exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso
concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o
insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del
acto (énfasis agregado). Así, este Colegiado en las sentencias mencionadas
ha expresado, en cuanto a la suspensión de las pensiones de invalidez, que las
resoluciones administrativas deben cumplir con lo establecido en la Ley de
Procedimientos Administrativos, Ley 27444, y los presupuestos del Decreto Ley
19990.
5. De la copia fedateada de la Resolución 0000047568-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 5 de julio de 2004 (f. 156),
se evidencia que a la accionante se le otorgó la pensión de invalidez
definitiva porque, según el Certificado de Discapacidad del 5 de junio de 2003,
emitido por el Ministerio de Salud – Centro de Salud Materno Infantil de Huaura
El Socorro, su incapacidad era de naturaleza permanente al padecer “Hta
Crónico, D/C glaucoma bilateral crónico, lumbalgia moderado severo” con 85% de
menoscabo (f. 324).
6. Consta de la resolución impugnada (f. 4) que se
suspendió la pensión de invalidez en mérito al Informe 343-2007-GO.DC/ONP, de
fecha 22 de noviembre de 2007, expedido por la División de Calificaciones de la
Gerencia de Operaciones, mediante el cual se comunicó que de las
investigaciones y verificaciones basadas en el principio de privilegio de
controles posteriores, numeral 1.16 del artículo IV del Título Preliminar de la
Ley 27444 – Ley del Procedimientos Administrativo General, realizadas en los
expedientes administrativos de las personas mencionadas en el Anexo 1 (entre
las que se encuentra la actora), se había podido concluir que existían
suficientes indicios razonables de irregularidad en la información y/o
documentación presentada con el fin de obtener la pensión.
7. Del expediente administrativo que obra en autos, se
puede verificar lo consignado en el Informe 343-2007-GO.DC/ONP (f. 96) y además
que la demandante se encuentra incluida en el listado de pensionistas (f. 149),
por lo que la suspensión de pensión realizada por la entidad previsional no tiene
visos de arbitrariedad. A mayor abundamiento, debe precisarse que en autos obra
el Informe de la División de Calificaciones de la ONP, del 29 de noviembre de
2007, (f. 121) en el cual se consigna que
en el Certificado Médico 0008269, del 3 de agosto de 2007 (f. 133), la Comisión
Médica Calificadora de Incapacidades de la Red Asistencial Sabogal – EsSalud
dictaminó que la recurrente no adolece de incapacidad para laborar.
8. En ese sentido, se ha verificado que la suspensión de la pensión de la
demandante no ha sido arbitraria; por tal motivo, y en vista de que no se ha
acreditado la vulneración del derecho a la motivación y del derecho fundamental
a la pensión, corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la
demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
URVIOLA HANI