EXP. N.° 03625-2010-PA/TC

HUAURA

MARY ESTELA

PRÍNCIPE MELGAREJO

               

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de enero de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mary Estela Príncipe Melgarejo contra la resolución expedida por la Sala Mixta Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 382, su fecha 22 de julio de 2010, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 00004293-2007-ONP/DP/DL 19990, de fecha 29 de noviembre de 2007, que suspendió el pago de su pensión de invalidez en concordancia con el artículo 35 del Decreto Ley 19990; y que en consecuencia, se restituya la pensión indicada con el abono de devengados e intereses legales, así como los costos y las costas del proceso.

 

Sostiene que la Administración debió iniciar un procedimiento administrativo  para luego dejar sin efecto, si el caso lo ameritaba,  la resolución de otorgamiento de pensión mediante un proceso judicial.

 

La emplazada contesta la demanda y solicita que se la declare infundada,  expresando que a fin de corroborar la condición de inválido se requirió a la demandante que se sometiera a una nueva evaluación médica a cargo de una comisión evaluadora de incapacidades, la cual concluyó que no se encontraba incapacitada para laborar.

 

El Segundo Juzgado Civil de Emergencia de Huaura, con fecha 1 de febrero de 2010, declara fundada la demanda, por considerar que la entidad previsional al  suspender la pensión de invalidez no ha motivado debidamente su resolución, pues no expresa la causal específica de la suspensión ni la irregularidad en la que se ha incurrido, afectando el derecho a la debida motivación.    

 

La Sala Superior revisora revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por estimar que al existir informes médicos contradictorios se requiere de un proceso más lato que cuente con etapa probatoria para dilucidar la controversia.

 

FUNDAMENTOS

 

§  Procedencia de la demanda

 

1.      De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PA y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA.

 

2.      Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce; ha de concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

§  Delimitación del petitorio

 

3.      La pretensión de la demandante se encuentra dirigida a obtener la reactivación de su pensión de invalidez, a cuyo fin cuestiona la resolución que declara la suspensión del pago de su pensión, por lo que corresponde efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo antes precitado.

 

§  Análisis de la controversia

 

4.      Este Tribunal en las SSTC 01533-2009-PA, 03792-2009-PA y 03637-2009-PA, ha indicado que, en los casos de suspensión de las pensiones de invalidez, el acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado. Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto (énfasis agregado). Así, este Colegiado en las sentencias mencionadas ha expresado, en cuanto a la suspensión de las pensiones de invalidez, que las resoluciones administrativas deben cumplir con lo establecido en la Ley de Procedimientos Administrativos, Ley 27444, y los presupuestos del Decreto Ley 19990.   

 

5.      De la copia fedateada de la Resolución 0000047568-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 5 de julio  de 2004 (f. 156), se evidencia que a la accionante se le otorgó la pensión de invalidez definitiva porque, según el Certificado de Discapacidad del 5 de junio de 2003, emitido por el Ministerio de Salud – Centro de Salud Materno Infantil de Huaura El Socorro, su incapacidad era de naturaleza permanente al padecer “Hta Crónico, D/C glaucoma bilateral crónico, lumbalgia moderado severo” con 85% de menoscabo (f. 324).

 

6.      Consta de la resolución impugnada (f. 4) que se suspendió la pensión de invalidez en mérito al Informe 343-2007-GO.DC/ONP, de fecha 22 de noviembre de 2007, expedido por la División de Calificaciones de la Gerencia de Operaciones, mediante el cual se comunicó que de las investigaciones y verificaciones basadas en el principio de privilegio de controles posteriores, numeral 1.16 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444 – Ley del Procedimientos Administrativo General, realizadas en los expedientes administrativos de las personas mencionadas en el Anexo 1 (entre las que se encuentra la actora), se había podido concluir que existían suficientes indicios razonables de irregularidad en la información y/o documentación presentada con el fin de obtener la pensión.

 

7.      Del expediente administrativo que obra en autos, se puede verificar lo consignado en el Informe 343-2007-GO.DC/ONP (f. 96) y además que la demandante se encuentra incluida en el listado de pensionistas (f. 149), por lo que la suspensión de pensión realizada por la entidad previsional no tiene visos de arbitrariedad. A mayor abundamiento, debe precisarse que en autos obra el Informe de la División de Calificaciones de la ONP, del 29 de noviembre de 2007, (f. 121) en el cual  se consigna que en el Certificado Médico 0008269, del 3 de agosto de 2007 (f. 133), la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades de la Red Asistencial Sabogal – EsSalud dictaminó que la recurrente no adolece de incapacidad para laborar.

 

8.      En ese sentido, se ha verificado que la suspensión de la pensión de la demandante no ha sido arbitraria; por tal motivo, y en vista de que no se ha acreditado la vulneración del derecho a la motivación y del derecho fundamental a la pensión, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI