EXP. N.° 03628-2010-PA/TC
HUAURA
VÍCTOR
HERNÁN
ROQUE DE
LOS SANTOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 31 días del mes de enero
de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Hernán Roque
de los Santos contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Transitoria de la
Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 105, su fecha 25 de junio de
2010, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 4197-2007-ONP/DP/DL 19990, y que en consecuencia, se restituya el pago de la pensión que se le otorgó mediante Resolución 80803-2004-ONP/DC/DL 19990, más devengados, intereses y costos.
La emplazada contesta la demanda
alegando que se la declare improcedente ya que el actor solicita que se le
restituya al pago de su pensión de invalidez y no el reconocimiento de un
derecho fundamental vulnerado; o infundada por cuanto en el ejercicio de su
labor de fiscalización se detectó suficientes indicios razonables de
irregularidad en la documentación presentada por el actor para el otorgamiento de
su pensión.
El Primer Juzgado Civil de
Huaura, con fecha 26 de octubre de 2009, declara fundada en parte la demanda
considerando que la emplazada no ha observado el procedimiento legal para
declarar la suspensión del acto administrativo firme ni ha notificado al actor
del inicio de dicho procedimiento.
La Sala Superior competente,
revocando la apelada, declara improcedente la demanda en aplicación del
artículo 9 del Código Procesal Constitucional y estimando que en autos existen
informes médicos contradictorios.
FUNDAMENTOS
1.
De acuerdo con lo dispuesto por
el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PA/TC y otros acumulados, el derecho a
no ser privado arbitrariamente de la pensión
constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión,
el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con
los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC
01417-2005-PA/TC.
2.
Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de
regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, debe
concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a
su ejercicio ha de estar debidamente sustentadas a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este
derecho.
Delimitación del petitorio
3.
La pretensión del demandante tiene
por objeto la reactivación de su pensión de invalidez a cuyo efecto cuestiona la
resolución que declara la suspensión del pago, por lo que corresponde efectuar
su evaluación en atención a lo antes citado, y que la titularidad del derecho
invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir
pronunciamiento.
Análisis de la controversia
4.
El
artículo 32.3 de la Ley 27444 expresa que: “En caso de comprobar fraude o
falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el
administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para
todos sus efectos [...]” debiendo iniciarse el trámite correspondiente para
la declaración de su nulidad y la determinación de las responsabilidades
correspondientes.
5.
Obviamente la consecuencia
inmediata y lógica, previa a la declaración de nulidad del acto administrativo,
es la suspensión de sus efectos, dado que lo contrario sería aceptar que pese a
comprobar la existencia de ilícito o fraude en la obtención de un derecho, la
Administración se encuentra obligada a mantenerlo hasta que se declare la
nulidad.
6.
Así, en materia previsional se
deberá proceder a suspender el pago de las pensiones obtenidas
fraudulentamente, pues su continuación supondría poner en riesgo el equilibrio
económico del Sistema Nacional de Pensiones y el incumplimiento de la
obligación de velar por la intangibilidad de los fondos de la seguridad social.
Ello sin dejar de recordar que, conforme a las normas que regulan el
Procedimiento Administrativo General a que se ha hecho referencia, procederá a
condición de que la ONP compruebe la ilegalidad de la documentación presentada
por el pensionista, luego de lo cual asume la carga de realizar las acciones correspondientes
a fin de declarar la nulidad de la resolución administrativa que reconoció un
derecho fundado en documentos fraudulentos.
Análisis del caso
7.
El inciso a) del artículo 24 del
Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido: “Al asegurado que se
encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que
le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable
que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o
similar en la misma región”.
8.
De la Resolución 80803-2004-ONP/DC/DL 19990 del 2 de noviembre de 2004 (f. 3), se evidencia que al demandante se
otorgó la pensión de invalidez porque, según el Dictamen de Discapacidad de
fecha 20 de noviembre de 2003 emitido por el Ministerio de Salud – Hospital de
Chancay, se encuentra incapacitado para el trabajo.
9. Consta de la Resolución 4197-2007-ONP/DP/DL 19990, del 29 de noviembre de 2007 (f. 5), que se suspendió la pensión de invalidez en cumplimiento de la obligación de fiscalización posterior contemplada en el artículo 32.1 de la Ley 27444, artículo 3, numeral 14 de la Ley 28532, y lo dispuesto en el Decreto Supremo 063-2007-EF, modificatorio del artículo 54 del reglamento del Decreto Ley 19990, por cuanto: “existen suficientes indicios razonables de irregularidad en la información y/o documentación presentada con el fin de obtener la pensión de invalidez.”; y dado que en concordancia con lo establecido en el artículo 35 del Decreto Ley 19990 “se ha determinado que a la fecha no tienen enfermedad alguna o que tienen una enfermedad diferente a la que motivó el otorgamiento de la pensión de invalidez, conforme queda acreditado con los certificados médicos que obran en cada expediente administrativo (…)”.
10. Que a fojas 101 obra el Certificado de la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades de EsSalud, de fecha 30 de julio de 2007, mediante el cual se sustenta la resolución que declara la suspensión de la pensión de invalidez, que deja constancia de que el actor presenta Dorsalgia y cervicalgia, con 17% de menoscabo global.
11.
Importa recordar que el segundo
párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990 establece que, en caso de
enfermedad terminal o irreversible, no se exigirá la comprobación periódica del
estado de invalidez. Así, sólo está excluida la comprobación periódica –que en
esencia está regulada para la incapacidad de carácter temporal- mas no la
comprobación o fiscalización posterior que la ONP realice en cumplimiento de
sus obligaciones, establecidas en el artículo 3.14 de la Ley 28532, y en mérito
a la facultad de fiscalización posterior otorgada por el artículo 32.1 de la
Ley 27444.
A
este respecto, el tercer párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19999
establece que si, efectuada la verificación posterior, se comprobara que el
Certificado Médico de invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán
responsables de ello, penal y administrativamente, los médicos e incluso el
propio solicitante.
12.
Resulta pertinente recordar que
la facultad de revisión y supervisión posterior de las pensiones de invalidez definitivas ejercida
por la ONP es legítima; consecuentemente, debe rechazarse la pretensión del
demandante.
13.
Finalmente conviene precisar que
el recurrente no ha presentado documentación alguna que sustente su pretensión,
motivo por el cual no se ha acreditado la vulneración de derecho constitucional
alguno.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la
demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la
pensión
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
URVIOLA HANI