EXP. N.° 03629-2011-PA/TC

AREQUIPA

ARISTEDES PALMA

CÁRDENAS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 7 de noviembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Arístides Palma Cárdenas contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 186, su fecha 20 de junio de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 77883-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 5 de octubre de 2009; y que en consecuencia, previo reconocimiento de las aportaciones que ha efectuado, se le otorgue la pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990 modificado por el Decreto Ley 25967, disponiéndose el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales.

 

2.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.      Que de la Resolución 77883-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, así como del cuadro resumen de aportaciones (f. 12 a 14) se advierte que al demandante se le denegó la pensión de jubilación del Decreto Ley 19990, por considerar que no acredita aportaciones.

 

4.      Que con el objeto de acreditar aportes el recurrente ha presentado diversos documentos a fojas 15 a 18 del expediente principal, tales como certificados de trabajo y otros, de los que se advierte que el demandante se desempeñó del 5 de febrero de 1960 al 21 de diciembre de 1965 como oficial en la empresa Utah Company Of The Americas; del 2 de octubre de 1970 al 2 de diciembre de 1981 en la sección de herrería en la empresa Los Libertadores de Huyro Ltda. Nº 33; del 10 de enero de 1982 al 14 de noviembre de 1983 como obrero de la Central de Cooperativas Agrarias “Te HuyroLtda Nº 43, adjuntando una boleta de pagos correspondientes a la semana del 31 de octubre al 6 de noviembre de 1983. Sin embargo, dichos documentos no brindan certeza respecto a la relación laboral desplegada con las mencionadas empresas y la consecuente generación de aportes, puesto que conforme al precedente invocado, los certificados de trabajo por sí solos no generan convicción en la vía del amparo para la acreditación de aportaciones.

 

5.      Que en consecuencia, este Colegiado considera que la pretensión debe ventilarse en una vía que cuente con etapa probatoria, quedando expedita para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN