EXP. N.° 03632-2011-PHC/TC

LIMA NORTE

JORGE LUIS

RODAS SUÁREZ

Y OTRA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Luis Rodas Suárez y otra contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 119, su fecha 30 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 3 de mayo de 2011 don Jorge Luis Rodas Suarez y doña Josefina Arimatea García Cruz interponen demanda de hábeas corpus contra la Juez del Décimo Juzgado de Paz Letrado de San Martín de Porres. Alegan la vulneración de sus derechos  al debido proceso y a la inviolabilidad de domicilio. 

 

Refieren que la juez emplazada remitió a su domicilio ubicado en la Mz.-S1 Lt. 3 de la Urb. San Diego- 1ra etapa del distrito de San Martín de Porres, del cual son propietarios, inoficiosas notificaciones judiciales del Expediente N.º 00862-2010 seguido por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Atlantis Ltda. contra don Carlos Germán Carranza Ramírez sobre obligación de dar suma de dinero. Refiere que el demandado no domicilia en el citado inmueble desde abril del año 2009, y que pese a haberlo comunicado y devuelto las notificaciones proporcionando el centro de trabajo y domicilio particular inclusive, la jueza emplazada persiste en seguir notificándolos.                

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.        Que respecto a la procedencia del hábeas corpus este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien es cierto que el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como el derecho al debido proceso, de defensa o a la tutela procesal efectiva, la inviolabilidad de domicilio etc.; también lo es que ello ha de ser posible siempre que exista conexión, entre estos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, de manera negativa en el derecho a la libertad individual.

 

4.        Que del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en estos autos, se advierte que lo que se pretende con la presente demanda  es el cese de notificaciones de un proceso en el cual los beneficiados no son parte. Al respecto se tiene que en modo alguno tiene incidencia negativa concreta sobre la libertad personal de los favorecidos, sea como amenaza o como violación, lo que determina la improcedencia de la presente demanda. No obstante ello al analizar los hechos expuestos en la demanda y demás actuados, este Colegiado observa que las notificaciones a las que hacen alusión los beneficiarios corresponden a órdenes judiciales contra el ciudadano Carlos Germán Carranza Ramirez quien según documento público certificado de inscripción emitido por la RENIEC domicilia en Mz.-S1 Lt. 3 de la Urb. San Diego- 1ra etapa del distrito de San Martín de Porres (fojas 8 de autos).

 

5.        Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI