EXP. N.º 3635-2010-PA

 LIMA                        

GLADIS LEONOR

ZEGARRA TUEROS                       

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 5 de noviembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gladis Leonor Zegarra Tueros contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 136, su fecha 8 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante solicita, al amparo de la Ley N 29059, su reincorporación a su centro de trabajo, por haber sido despedida fraudulentamente por la demandada, alegando no haber sido incluida en ninguna de las listas de los trabajadores cesados irregularmente, no obstante existir analogía con compañeros que sí han sido reincorporados de conformidad con el marco jurídico referido a los ceses irregulares.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC N. º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El   Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le  es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.      Que de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

4.      Que, en consecuencia, siendo el asunto controvertido uno del régimen laboral público se deberá dilucidar en el proceso contencioso-administrativo (fundamento. 36 de la STC 0206-2005-PA).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.                        

 

SS.

 

BEAUMONT  CALLIRGOS

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI