EXP. N.° 03642-2011-PA/TC

PIURA

KARINA VIVIANA

AGUIRRE PACHERRES

Y OTROS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Karina Viviana Aguirre Pacherres contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 274, su fecha 12 de julio de 2011, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 21 de febrero de 2011 doña Karina Viviana Aguirre Pacherres, Yrina Elizabeth Moscol de Cruz y don Roberto Antonio Castro Mezones interponen proceso de amparo contra don Jorge Rosas Yataco, Fiscal Superior de la Tercera Fiscalía Superior Penal de Apelación de Piura y contra don Guillermo Mario Figueroa Cruz, Fiscal Provincial Provisional de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Castilla; por vulneración de sus derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

2.      Que los recurrentes señalan que presentaron denuncia contra directivos del CAFAE y funcionarios de la Dirección Regional de Salud de Piura, la que fue desestimada ordenándose su archivo mediante la Disposición de No Formalización ni Continuación de la Investigación Preparatoria N.º 10-2010 de fecha 16 de noviembre del 2010, que fue aprobada por Disposición N.º 017-2011 de fecha 11 de enero del 2011. Señala que ambas disposiciones desestimaron su denuncia en base a premisas falsas. Por ello solicitan la nulidad de la Disposición N.º 017-2011, y que se dicte una nueva disposición conforme a ley.

 

3.      Que el Segundo Juzgado Civil de Piura con fecha 11 de marzo del 2011 declaró improcedente la demanda por considerar que los recurrentes hicieron uso de su derecho de defensa al presentar recurso de queja. La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura confirmó la apelada al considerar que se pretende cuestionar el criterio decisorio adoptado por los fiscales emplazados.

 

4.      Que de acuerdo al artículo 159º incisos 1 y 5 de la Constitución Política del Perú al Ministerio Público le corresponde promover de oficio, o a petición de parte, la acción judicial; y, si bien es posible el control constitucional de los actos del Ministerio Público, no corresponde que el Tribunal Constitucional valore el criterio de los fiscales emplazados para realizar el análisis de las pruebas o calificar los hechos de la investigación fiscal; es decir, no se puede cuestionar el criterio del fiscal en materias que son de su exclusiva competencia y que determinaron que se expida la Disposición de No Formalización ni Continuación de la Investigación Preparatoria N.º 10-2010, a fojas 63 de autos y, la Disposición N.º 017-2011 a fojas 75 de autos que declaró infundado el recurso de queja y aprobó la disposición de archivo.

 

5.      Que por consiguiente este Colegiado no puede cuestionar la valoración realizada por los fiscales emplazados al determinar que en los hechos denunciados no se encuentran presentes los medios comisivos que configuran los delitos contra la administración pública, delitos cometidos por funcionarios, peculado en la modalidad de peculado y malversación de fondos y abuso de autoridad en la modalidad de omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales y abuso de autoridad que fueran denunciados por los recurrentes; es así que, respecto de los directivos del CAFAE, la denuncia es desestimada por considerar que no tienen la calidad de funcionarios públicos, ni sus fondos pertenecer al Estado; y, respecto a los miembros de la Dirección Regional de Salud de Piura por considerar que no se encuentran entre sus funciones el realizar pago alguno de CAFAE a favor de los recurrentes.

 

6.      Que, en consecuencia es de aplicación el artículo 5º inciso 1 del Código Procesal Constitucional en cuanto señala que “(...) no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN