EXP. N.° 03644-2011-PA/TC

PIURA

PORFIRIA ALZAMORA DE SOSA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de octubre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Porfiria Alzamora de Sosa contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 72, su fecha 27 de julio de 2011 que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la ONP solicitando que se declare inaplicable la Resolución 86629-2005-ONP/DC/DL 19990, y que en consecuencia, se le reconozca pensión de viudez por considerar que su cónyuge causante tenía derecho a la pensión de jubilación reducida del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita que se disponga el abono de los intereses legales y costos y se aplique el artículo 8 del Código Procesal Constitucional.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que la actora no ha acreditado que su causante haya reunido los requisitos necesarios para obtener una pensión de jubilación.

 

El Segundo Juzgado Civil de Piura, con fecha 18 de abril de 2011, declara infundada la demanda considerando que las pensiones de viudez solo derivan si el causante fue asegurado obligatorio o de continuación facultativa, lo que no sucede en el caso de autos.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por considerar que la actora no acredita que el causante cumpla los requisitos para acceder a una pensión de jubilación.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí forma parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        La recurrente interpone demanda solicitando se le otorgue pensión de viudez por considerar que su causante tenía derecho a una pensión de jubilación reducida conforme al artículo 42º del Decreto Ley 19990, más intereses y costos. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Conforme el artículo 51º del Decreto Ley 19990 se otorgará pensión de sobrevivientes, entre otros supuestos, (i) al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensión de jubilación o que de haberse invalidado hubiere tenido derecho a pensión de invalidez, y (ii) al fallecimiento de un pensionista de invalidez o jubilación. Por su parte, de forma concordante, el artículo 53º del mismo cuerpo legal establece que tiene derecho a pensión de viudez el cónyuge del asegurado o pensionista fallecido.

 

4.        En ese sentido, en el caso concreto y al advertir que el cónyuge causante no tuvo la calidad pensionista, para que la cónyuge supérstite acceda a una pensión de viudez se tiene que determinar si a la fecha de su deceso reunía requisitos para acceder a una pensión.

 

5.        En aplicación del artículo 42º del decreto Ley 19990, los asegurados obligatorios así como los facultativos que acrediten las edades señaladas en el artículo 38º, que tengan 5 o más años de aportaciones, pero menos de 15 o 13 años, según se trate de hombres o mujeres, tendrán derecho a una pensión reducida.

 

6.        En el presente caso, en la resolución 71344-2003-ONP/DC/DL 19990 y el Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 8 y 9), consta que el causante nació el 17 de octubre de 1932 por lo que cumplió 60 años el 17 de octubre de 1992 y que a la fecha de su cese el 28 de febrero de 1992 contaba con 5 años de aportaciones. En consecuencia la actora acredita que su causante reunió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación del régimen reducido, de conformidad con el artículo 42º del Decreto Ley 19990, por lo que corresponde reconocer dicha pensión al haberse determinado la vulneración del derecho de don Máximo Sosa Morales.

 

7.        Con relación a la pensión de viudez solicitada, debe señalarse que de acuerdo con el artículo 51º, inciso a) del Decreto Ley 19990, se establece que se otorgará pensión de sobrevivientes al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensión de jubilación o que de haberse invalidado hubiere tenido derecho a pensión de invalidez.

 

8.        En atención a lo señalado en los fundamentos precedentes, corresponde amparar la presente demanda, ordenando que se reconozca el derecho al goce de pensión del causante y que, en virtud de ello, se otorgue pensión de viudez a la demandante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 53º a 55º del Decreto Ley 19990, normas aplicables y vigentes para la pensión de sobrevivientes.

 

9.        En consecuencia, al haberse determinado la vulneración del derecho pensionario del causante don Máximo Sosa Morales y la demandante, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-AA/TC, corresponde ordenar el pago de los devengados e intereses legales de la pensión reducida del causante y la pensión de viudez de la actora, así como costos del proceso según lo dispuesto por el artículo 81º del Decreto Ley 19990 concordado con la Ley 28798; el artículo 1246º del Código Civil, y, el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

10.    Por otro lado, en cuanto al pedido de remisión de los actuados al Fiscal Provincial en lo Penal de conformidad con el artículo 8º del Código Procesal Constitucional, cabe precisar que no habiéndose acreditado un ánimo doloso al denegar la solicitud de otorgamiento de pensión, hecho ejecutado por la entidad demandada, o indicio alguno que haga presumir la existencia de un delito, dicha pretensión debe ser declarada improcedente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA, en parte la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho de acceso a la pensión; en consecuencia, NULA las Resoluciones 86629-2005-ONP/DC/DL 19990 y 71344-2003-ONP/DC/DL 19990.

 

2.        Reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación del derecho de acceso a la pensión, se ordena a la emplazada que cumpla con expedir una nueva resolución otorgando la pensión de jubilación reducida a don Máximo Sosa Morales y la pensión derivada de viudez a la actora conforme con los fundamentos de la presente sentencia, en el plazo de dos días hábiles, con abono de los devengados, intereses y costas.

 

3.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto al extremo relativo a la remisión de los actuados al Fiscal Penal.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI