EXP. N.° 03645-2010-PA/TC

PASCO

PRÓSPERO PARI TOLENTINO

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de enero de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Próspero Pari Tolentino contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, de fojas 150, su fecha 14 de junio de 2010 que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente, con fecha 1 de junio de 2009, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 993-2002-ONP/DC/DL 18846, de fecha 18 de noviembre de 2002, y que en consecuencia, se cumpla con otorgarle pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, así como el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y los costos del proceso.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que el certificado médico adjuntado no es idóneo para acreditar que padece de una enfermedad profesional; asimismo, señala que no existe nexo causal entre la enfermedad que menciona el demandante y las labores que realizó. Finalmente, sostiene que el demandante se desempeñaba como empleado al momento de la contingencia.

 

            El Primer Juzgado Especializado Civil de Pasco, con fecha 5 de enero de 2010, declara fundada la demanda por estimar que la enfermedad profesional se encuentra acreditada, así como las labores que el actor realizó en la compañía minera.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, estimando que no se acredita la relación de causalidad para otorgar la pensión solicitada.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846, tomando en cuenta que padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.    Este Colegiado, en el precedente 02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios para la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

4.    En el precedente mencionado se ha señalado que no se pierde el derecho a una pensión vitalicia por laborar como empleado siempre y cuando se haya laborado antes como obrero en el mismo centro de trabajo y durante la vigencia del Decreto Ley 18846, toda vez que las labores realizadas como empleado no menoscaban el riesgo al que estuvo expuesta la salud durante las labores de obrero.

 

5.    Consta de los certificados de trabajo expedidos por Compañía Minera Huarón S.A. (f. 7 y 8), que el actor laboró como obrero desde el 11 de julio de 1951 hasta el  31 de mayo de 1965 y desde el 1 de junio de 1965 hasta el 9 de marzo de 1991, como empleado, en la sección Planta Concentradora desempeñando el cargo de jefe de turno. Asimismo, de fojas 8 a 17, obran  hojas de vacaciones y las boletas emitidas por el mismo empleador, donde se indica que el actor se desempeñó como empleado.

 

6.    Por tanto, en atención al fundamento 3, supra, al actor no le corresponde percibir la pensión de invalidez vitalicia conforme al Decreto Ley  18846, pues se ha acreditado que desde la vigencia de la mencionada norma (28 de abril de 1971), laboró en calidad de empleado. Cabe precisar que el Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, vigente hasta el 17 de mayo de 1997, solo otorgó cobertura a los trabajadores obreros.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI