EXP. N.° 03646-2011-PA/TC

HUÁNUCO

LUISA LEANDRA ARIAS MARTÍNEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luisa Leandra Arias Martínez contra la resolución expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 52, su fecha 8 de agosto de 2011, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 17 de junio de 2011 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección Regional de Educación de Huánuco, solicitando que se declare inaplicable a su caso la Resolución Directoral Regional N.º 00776, de fecha 2 de junio de 2011, que deja sin efecto la Resolución Directoral UGEL AMBO N.º 0165 que aprobó su contratación en el Centro de Educación Técnico Productiva (CETPRO) de Tomayquichua, y que, consecuentemente, se ordene su restitución en el cargo de profesora del citado centro en la especialidad de confección textil. Alega que en el concurso de contratación docente ocupó el primer lugar en la especialidad de tintorería textil y estampado; no obstante ilegalmente se pretende favorecer a otra profesora para ocupar el puesto que ganó en el proceso de contratación docente.

 

2.      Que en las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC 00206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, este Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral, es decir, ha señalado los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado y en los cuales no lo es.   

 

En este sentido, se precisó que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso administrativo, salvo en los casos en que se alegara la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o de que se ha sido objeto de un cese discriminatorio.

 

3.      Que, en efecto, el fundamento 22 de la citada sentencia reconoce que a través del proceso contencioso administrativo es posible la reposición del ex trabajador sujeto al régimen laboral público, por lo que las consecuencias que se deriven de los despidos de los servidores públicos o del personal que sin tener tal condición  labora para el sector público, deberán ventilarse en la vía contencioso administrativa, por ser la idónea, adecuada e igualmente satisfactoria. Como en el presente caso, se cuestiona la supuesta arbitrariedad de la Resolución Directoral Regional N.º 00776 que deja sin efecto la contratación de la demandante, la vía procesal igualmente satisfactoria es el proceso contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 17 de junio de 2011.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI