EXP. N.° 03651-2010-PHC/TC

CERRO DE PASCO

PAULINA FERNÁNDEZ

HUAMÁN

A FAVOR DE

CASELY JOSÉ

FERNÁNDEZ HUAMÁN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de julio de 2011, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Paulina Fernández Huamán contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cerro de Pasco, de fojas 690, su fecha 10 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 17 de marzo del 2009 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Casely José Fernández Huamán y la dirige contra los jueces superiores integrantes de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cerro de Pasco, señores Manuel Guevara Saldaña, Ricardo Samuel del Pozo Moreno y Samuel Santos Espinoza, y contra los vocales integrantes  de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Salas Gamboa, San Martín Castro, Prado Saldarriaga, Príncipe Trujillo y Urbina Ganvini, por expedir la sentencia de fecha 18 de abril de 2007, que condenó al favorecido a la pena privativa de la libertad de cadena perpetua por la comisión del delito de violación sexual de menor en agravio de la menor de iniciales M.Z.H.R. (Exp. N.° 19-2006), y la resolución suprema de fecha 13 de agosto de 2007, que declaró no haber nulidad en la referida sentencia, las que a su criterio vulneran los derechos constitucionales del favorecido al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales,  por lo que solicita la realización de las diligencias no actuadas tales como la prueba de ADN, examen de grupos sanguíneos del favorecido y de la menor agraviada y se expida una nueva sentencia que no afecte los derechos del favorecido, y que concluya en su inmediata libertad.

Sostiene que el representante del Ministerio Público  en su formalización de denuncia ofreció diversos medios probatorios, entre estos, que se recabe el resultado de las pericias físico-biológico y de biología forense, y que luego el representante del Ministerio Público solicitó la ampliación de la instrucción a fin de que se practiquen entre otras diligencias el referido examen biológico forense; sin embargo, no se han actuado algunas diligencias como el referido examen, omisión que ha sido señalada en el informe final expedido por el a quo; empero se emitieron la sentencia condenatoria y la resolución suprema cuestionadas sin que se advierta pronunciamiento sobre los medios de prueba que debieron ser actuados como el aludido examen.

            Realizada la investigación sumaria el emplazado don Ricardo Samuel del Pozo sostiene que en el proceso penal seguido al favorecido que ha culminado con la sentencia condenatoria se ha observado el debido proceso previsto en la Constitución Política y que la actividad probatoria ha sido suficiente  para la expedición de la referida sentencia.    

El Primer Juzgado Penal de Pasco, con fecha 7 de abril de 2010, declaró improcedente la demanda por considerar que del estudio de las resoluciones cuestionadas se advierte que se ha cumplido con emitir los fundamentos y/o razones del fallo en base a las actuaciones realizadas en el juicio oral donde el sentenciado (favorecido) ha ejercido su derecho de defensa y ha tenido el derecho a probar sus declaraciones, resultando dichas resoluciones motivadas, agregando que a través del proceso de hábeas corpus  no se puede intervenir en determinaciones jurisdiccionales dentro de procesos regulares como el presente.   

La Sala Superior competente confirmó la apelada por estimar que los hechos invocados no inciden en el ejercicio de la libertad individual.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

1.      El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la resolución suprema de fecha 13 de agosto de 2007 (f. 451), que declaró no haber nulidad en la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cerro de Pasco el 18 de abril de 2007, que condenó al favorecido a la pena de cadena perpetua.

 

Análisis del caso concreto

 

Derecho a la prueba

 

2.      En lo que concierne al extremo en el que se alega que el órgano jurisdiccional no habría realizado el examen biológico forense y habida cuenta de que uno de los contenidos del derecho a la prueba es el que se actúe los medios probatorios relevantes para la dilucidación de la controversia que la parte hubiera solicitado, este Colegiado estima que tal extremo merece ser dilucidado por la justicia constitucional.

 

3.        El Tribunal en la sentencia recaída en el Exp. N.º 010-2002-AI/TC ha señalado que el derecho a la prueba forma parte de manera implícita del derecho a la tutela procesal efectiva; ello en la medida que los justiciables se encuentran facultados para poder presentar todos los medios probatorios pertinentes, a fin de que puedan crear en el órgano jurisdiccional la convicción necesaria de que sus argumentos planteados son correctos. En tal sentido este Tribunal ha delimitado el contenido del derecho a la prueba:

 

“(…) Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado” (Cfr. STC Exp. Nº 6712-2005-HC/TC, fundamento 15).

 

4.        En el caso de autos la no actuación del aludido examen biológico no corresponde a actividades  arbitrarias, desmotivadas ni vulneratorias del derecho al debido proceso por parte del juzgador, puesto que  conforme se aprecia de las resoluciones cuestionadas corrientes a fojas 416 y 451, respectivamente, el órgano jurisdiccional actuó y valoró los medios de prueba relevantes para resolver el proceso penal instaurado contra el favorecido y que sirvieron de sustento para la expedición de la sentencia condenatoria, la cual ha sido confirmada, tales como las declaraciones de la madre de la menor agraviada, la manifestación policial del favorecido en presencia del representante del Ministerio Público y su declaración instructiva, el acta de incautación de una casaca que presentaba huellas de manchas de sangre, el certificado médico legal practicado a la menor agraviada, la declaración referencial y su ampliatoria prestada por la menor agraviada, como el examen biológico practicado en dicha casaca así como el informe psicológico que resulta del examen practicado a la menor, entre otros; que por ello este Colegiado considera que el hecho de no haberse admitido el referido medio probatorio responde a que el órgano jurisdiccional se había creado ya convicción respecto la responsabilidad penal del recurrente en relación al delito imputado, teniendo en consideración su declaración instructiva y otros elementos de prueba antes citados a lo largo del proceso (Cfr. Exp. 5935-2008-PHC/TC, fundamento 5).

 

El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales

 

5.        El artículo 139º, inciso 3 de la Constitución establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Suprema establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

 

6.        El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones “(…) no sólo deben provenir del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios, correspondiendo por tanto el juez constitucional el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto”. (Cfr. Exp. Nº 00728-2008-PHC/TC, Caso Giuliana Llamoja Hilares).

 

7.        De la lectura de la resolución suprema de fojas 451, se aprecia que el órgano jurisdiccional expuso las razones por las que confirmó la sentencia condenatoria impuesta al favorecido, obrante a fojas  416; además, en ambas resoluciones se señalan los fundamentos fácticos y jurídicos, así como los medios probatorios que sustentan la sentencia condenatoria, por lo que en este extremo también se debe desestimar la demanda.

 

Cadena perpetua

8.        Finalmente respecto a la constitucionalidad de la pena de cadena perpetua impuesta al favorecido, debe señalarse que si bien en el proceso de inconstitucionalidad 010-2002-PI/TC el Tribunal Constitucional señaló que la cadena perpetua vulneraría la libertad personal, la dignidad humana y el principio resocializador de la pena (artículo 139º inciso 22) de la Constitución Política del Perú) es constitucionalmente válida siempre que se habilite un mecanismo para su revisión. Así, mediante el artículo 1º del Decreto Legislativo 921 se incorporó la institución de la revisión de la pena de cadena perpetua cuando se cumpliesen 35 años de privación de libertad. Asimismo en virtud del artículo 4º del mismo decreto legislativo se dispuso la incorporación de un capítulo en el Código de Ejecución Penal, denominado "Revisión de la pena de cadena perpetua", que tiene por finalidad precisar el procedimiento de dicha revisión, cuya constitucionalidad fue confirmada por el Tribunal Constitucional (Cfr. Exp. 003-2005-PI/TC).

 

9.        Por lo tanto, en el presente caso resulta de aplicación el artículo 2º, a contrario sensu, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración a los derechos constitucionales al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

URVIOLA HANI