EXP. N.° 03652-2010-PHC/TC

LIMA

PEDRO RODRÍGUEZ

RODRÍGUEZ

 

            

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de diciembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Rodríguez Rodríguez contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 240, su fecha 7 de mayo de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

                        Con fecha 18 de      setiembre de 2009 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Flores Vega, Sánchez Gonzales y Chávez Fernández y el Juez del Quinto Juzgado Transitorio de Lima, señor Cesar Cotos López, con el objeto de que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 20 de julio de 2007 y su confirmatoria de fecha 28 de enero de 2009, puesto que considera que se le está afectando sus derechos a la libertad  individual, al debido proceso, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y el principio de legalidad.

 

          Refiere que en el proceso que se le siguió por el delito de apropiación ilícita se le condenó a 4 años de pena privativa de libertad suspendida por el plazo de 2 años, bajo la observancia de reglas de conducta. Señala que en dicho proceso penal el juez emplazado, señor Cotos López, insertó como medio probatorio el dictamen pericial contable suscrito por los peritos Leonora Castro Rospigliosi y Josefa María Tejeda Rospigliosi, sin programar fecha de ratificación ni el examen a los peritos por parte de los sujetos procesales, habiendo sido dicho medio probatorio sustento de su decisión, inobservando lo establecido en los artículos 167º y 168º del Código de Procedimientos Penales, puesto que estos exigen expresamente que los suscriptores deben ser examinados, facultándose a las partes a observar y solicitar explicaciones que consideren necesarias. Finalmente señala que la resolución que confirmó la sentencia condenatoria si bien se ha pronunciado sobre determinados puntos de su apelación, ha omitido pronunciarse respecto a los puntos referidos al dictamen pericial insertado en el proceso penal, con lo que se ha afectado su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.  

 

Realizada la investigación sumaria el demandante se ratifica en el contenido de su demanda. Por otra parte los emplazados expresan que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada, por lo que evidentemente el actor pretende la revisión de dicha decisión.

 

El Decimonoveno Juzgado Penal de Lima declara infundada la demanda por considerar que la resolución cuestionada ha realizado una adecuada valoración de los hechos imputados al demandante sustentándose en medios probatorios, encontrándose por ende debidamente motivada.

 

La Sala Superior revisora confirma la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la resolución de fecha 20 de julio de 2007 y su confirmatoria de fecha 28 de enero de 2009, expresándose principalmente: i) que el juez emplazado no ha cumplido con los requisitos exigidos por ley, esto es ha inobservado los artículos 167º y 168 del Código de Procedimientos Penales, y ii)  que habiendo cuestionado dicho extremo en su recurso de apelación –esto es que la pericia contable debió ser sometida a una diligencia de ratificación en la que las partes tienen el derecho a solicitar aclaraciones o realizar observaciones–, el colegiado emplazado omitió emitir pronunciamiento, con lo que se ha afectado sus derechos a la libertad  individual, al debido proceso, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y el principio de legalidad.

 

2.        Respecto al primer extremo este Colegiado ha señalado en reiterada jurisprudencia que los aspectos de mera legalidad son de competencia de la justicia ordinaria, por lo que no pueden ser materia de análisis mediante proceso de hábeas corpus. Es así que lo esbozado por el recurrente se evidencia que persigue que el juez constitucional ingrese a evaluar aspectos de mera legalidad como son el cumplimiento o incumplimiento de normas legales para la admisión de medios probatorios, lo que definitivamente excede el objeto del proceso constitucional de hábeas corpus. Es en tal sentido que este extremo debe ser desestimado.

 

3.         El artículo 139.º inciso 3 de la Constitución Política del Perú establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Suprema establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas. En este sentido la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138º de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

 

4.        En este sentido resulta imprescindible subrayar que “[l]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión” [véase entre otras la sentencia recaída en el Expediente N.° 1230-2002-HC/TC, fundamento 11].

 

5.        Asimismo este Colegiado también ha señalado respecto a la motivación insuficiente que esta está referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional, si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo (STC N.º 1701-2008-PH/TC) (resaltado nuestro).

 

6.        A fojas 50 de autos corre la sentencia condenatoria de fecha 20 de julio de 2007, en la que se señala que “(…) del análisis de lo actuado se ha llegado a establecer que PEDRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, aprovechando su condición de Contador de la empresa agraviada, se apoderó de la suma de cinco mil trescientos ocho nuevos soles sin incluir intereses moratorios, que recibió de la empresa agraviada para el pago de impuestos a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, conforme se acredita con los memorándums que corren de fojas quince al veinticuatro, así como el reporte de la SUNAT de fojas treinta al treinta y siete, obrando a fojas cuatrocientos catorce la diligencia de confrontación celebrada entre el acusado, (…) habiendo sido llamada varias veces por el inculpado para llegar a un acuerdo, comprometiéndose a devolver el dinero; afirmación que se corrobora con la carta que en copia legalizada obra a fojas cuatrocientos diecinueve, suscrita propio acusado, en la que solicita a la empresa agraviada “entablar un dialogo con el objeto de acordar el monto adeudado y la forma de hacer efectivo el mismo”; con la declaración testimonial de Lorenzo Felipe Rovay Cossio de fojas cuatrocientos cuarenta y cinco, en la que ha desconocido su firma que obra en el memorándum, supuestamente enviado por el acusado a la empresa Olfo Exportaciones e Importaciones Sociedad de Responsabilidad Limitada, con la que éste pretende acreditar haber entregado a la empresa agraviada la documentación en referencia; y con el informe pericial contable (…) lo que corrobora las afirmaciones hechas por la representante de la compañía agraviada al prestar su preventiva a fojas ciento sesenta y cinco; todo lo cual demuestra que el acusado en su condición de contador de la empresa agraviada, actuó premunido con la intencionalidad de obtener provecho para sí, al apropiarse del dinero que le fue confiado para el pago de tributos a la Sunat, incumpliendo con ello su obligación de devolver o entregar dichas sumas de dinero, lo que demuestra su culpabilidad (…)”. Es así que se verifica que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada puesto que expone claramente los hechos encuadrándolos en el tipo penal respectivo, y sustentando su decisión en los medios probatorios presentados. Asimismo debe tenerse presente que el juzgador evaluó los medios probatorios en su conjunto, no pudiéndose señalar –como lo hace el demandante– que la sentencia condenatoria se sustentó en la pericia contable, puesto que a dicha decisión se arribó después del análisis de todos los medios probatorios en su conjunto, pudiéndose señalar incluso que dicho medio probatorio fue complementario a lo existente en el proceso.

 

7.        Finalmente respecto al cuestionamiento del recurrente de la resolución de fecha 28 de enero de 2009, que confirmó la sentencia condenatoria, este Colegiado debe expresar que el propio demandante expresa que la sala emplazada “a [sus] agravios los precisa en el cuarto considerando, solo en dos extremo el denominado “uno” está referido a los dos primeros fundamentos de la apelación y en el denominado “dos” está referida a los dos últimos extremos de nuestra apelación, empero en ella claramente se aprecia que se pronuncia solo en la Cuarta hipótesis, si bien los dos primeros puntos de la fundamentación de mi apelación estaban referidas a esos extremos, también lo es que la presente acción constitucional está referida al tercer y cuarto punto (…)”, es decir acusa a la resolución confirmatoria de insuficiente motivación.

 

8.        Al respecto conforme a lo señalado en el fundamento 5 supra referido a que no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, puesto que la insuficiencia de la motivación, vista en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional, si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo, el colegiado emplazado no se encontraba constreñido a dar respuestas a cada uno de los cuestionamientos planteados por el demandante en su recurso de apelación, por lo que de lo expresado en la resolución cuestionada se aprecia que ha sustentado suficientemente su decisión, y ha apoyado los medios probatorios actuados en primera instancia (memorándums, reporte de la SUNAT, diligencia de confrontación, carta en copia legalizada suscrita propio acusado en el que solicita acuerdo para el pago de monto adeudado entre otros), con los que se logró acreditar la responsabilidad del actor. Por ende los emplazados han esbozados sus argumentos conforme a lo que se está decidiendo, por lo que no puede reputarse dichos argumentos como insuficientes.

 

9.        Por lo expuesto al no haberse acreditado la afectación al derecho a la motivación de resoluciones judiciales del recurrente, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus respecto al extremo referido al incumplimiento de los requisitos legales.

 

2.        Declarar INFUNDADA la demanda respecto al extremo referido a la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales del recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI