EXP. N.º 03653-2010-PHC/TC

LIMA

RÓMULO RUBÉN

PALMA RODRÍGUEZ

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 12 de enero de 2011

VISTO

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rómulo Rubén Palma Rodríguez contra la Resolución emitida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 141, su fecha 13 de  enero  de 2010, que confirmó la improcedencia in límine de la demanda de hábeas corpus de autos; y,

ATENDIENDO A

1.        Que con fecha 29 de setiembre de 2009 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales Supremos del Tribunal Supremo Militar Policial, señores Bragagnini Aguirre, Pow Sang Sotelo, Catacora S., Temple de la Piedra y Tafur del Águila, y contra los integrantes de la Primera Zona Judicial del Ejército, señores Tovar del Castillo, Acosta Saal y Walde Torres, con la finalidad de que se declare la nulidad de las Resoluciones del 31 de marzo de 2009 y 27 de octubre de 2008, puesto que se está afectando sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

Refiere que en el proceso que se le siguió por el delito de traición a la patria en el fuero militar, fue condenado a 25 años de internamiento (Causa N.º 1197-0019). Señala que contra dicha decisión interpuso el recurso extraordinario de revisión (Exp. N.º 536-V-2005), el que fue declarado improcedente. Asimismo, expresa que en ejecución de sentencia solicitó al Juez Militar de Tumbes la concesión del beneficio penitenciario de libertad condicional, puesto que cumplía los requisitos exigidos por ley, siendo estimado dicho pedido y apelado por el Fiscal Militar. Elevado al superior se formó el incidente de libertad condicional, declarándose finalmente, por Resolución de fecha 27 de octubre de 2008 –resolución que precisamente se cuestiona–, fundada la apelación interpuesta negándose el beneficio penitenciario solicitado por el recurrente, disponiéndose a la vez en dicha resolución abrir investigación sobre la solicitud de libertad condicional. Realizada dicha investigación, el incidente fue elevado al Tribunal Supremo Militar Policial, el cual expidió la Resolución de fecha 31 de marzo de 2009 –Resolución cuestionada–, suscrita por los demandados en la que se resolvió devolver a la Primera Zona Judicial del Ejército el incidente de liberación condicional considerando que era competente para emitir pronunciamiento. En tal sentido, el recurrente considera que dicho procedimiento se ha dilatado indebidamente.

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200.º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia afectan el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

En efecto, para que a través del proceso de hábeas corpus el Tribunal Constitucional pueda emitir un pronunciamiento de fondo es indefectible la conexidad entre los hechos denunciados y el derecho fundamental a la libertad personal, esto es, que se acredite una afectación concreta y directa en el derecho a la libertad individual.

 

3.        Que en la demanda se cuestiona: i) la resolución que –vía apelación– declaró la nulidad de la resolución de fecha 25 de setiembre de 2008 –que declaró fundado el pedido de liberación condicional del recurrente– considerando que el Juez Militar de Tumbes no podía avocarse a la causa y resolverla, puesto que no era competente, constituyendo ello un vicio que acarrea la nulidad; y ii) la resolución que resolvió devolver el incidente de libertad condicional a la Primera Zona Judicial del Ejército por considerar que era la competente; y, por consiguiente, se solicita que subsista la resolución de fecha 25 de setiembre de 2008, que declaró fundado su pedido de liberación condicional.

4.        Que respecto al extremo referido al cuestionamiento de la resolución que declaró la nulidad de la resolución de fecha 25 de setiembre de 2008, que estimó el pedido de liberación condicional, cabe precisar que en un acto procesal de impugnación el superior jerárquico al revisar tiene la facultad de confirmar, revocar o declarar nula la resolución impugnada. No obstante, existe una distinción sustancial entre el instituto de revocar y el de anular, puesto que cuando se revoca se deja sin efecto la resolución recurrida (es decir, subsiste el acto procesal pero sus efectos no se ejecutan) y por esta razón, el juzgador colegiado puede modificar la decisión del inferior, mientras que cuando se anula el acto procesal este queda inexistente, por lo que jurídicamente nunca se realizó y el juzgador colegiado puede disponer, en el caso concreto, que el inferior vuelva a dictar la resolución que corresponda conforme a ley [RTC Nº 05068-2009-HC/TC, Fund. 3].

5.        Que en el presente caso, la resolución emitida por la Primera Zona Judicial del Ejército, que se cuestiona, no constituye una resolución en grado de apelación que haya revocado la resolución de la primera instancia militar sobre concesión del beneficio penitenciario, sino que es una resolución que declara la nulidad (deja al acto procesal inexistente) de la resolución emitida por la primera instancia militar disponiendo, en consecuencia, que emita un nuevo pronunciamiento. Por ende, la resolución que de autos se cuestiona, en sí misma, no contiene medida alguna que imponga limitación al derecho de la libertad personal. Asimismo, respecto al cuestionamiento de la resolución que resolvió devolver el incidente de libertad condicional a la Primera Zona Judicial, este Colegiado debe señalar que dicha resolución tampoco contiene en sí misma una medida que imponga limitación al derecho a la libertad individual, por lo que, respecto a dichos extremos, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el inciso 1 del artículo 5.° del Código Procesal Constitucional, toda vez que las resoluciones no inciden de manera directa y negativa en el derecho a la libertad personal, materia de tutela del proceso de hábeas corpus.

6.        Que finalmente, respecto al extremo en que solicita la vigencia de la resolución de fecha 25 de setiembre de 2008, que declaró fundado su pedido de liberación condicional, se debe señalar que dicha resolución ha sido declarada nula por resolución de fecha 27 de octubre de 2008, por lo que no puede declararse la vigencia de un acto inexistente. En consecuencia, este extremo también debe ser desestimado.     

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

URVIOLA HANI