EXP. N.° 03655-2010-PC/TC
AMAZONAS
JOSÉ SANTOS
CUBAS ROJAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de enero
de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Santos Cubas Rojas contra la sentencia expedida por la Sala Mixta y de Apelaciones de Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, a fojas 60, su fecha 23 de julio del 2010, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Utcubamba-Bagua Grande, representada por el Director del Programa Sectorial III, con el objeto de que se cumpla la Resolución Directoral Subregional Sectorial 1026-2007-GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS/DSRED-B, su fecha 12 de julio del 2007, mediante la cual se resolvió otorgarle la bonificación especial prevista en el Decreto de Urgencia 037-94.
La Procuraduría Pública Regional de Amazonas contesta la demanda solicitando que se le declare infundada, precisando que el pago se hará efectivo en cuanto exista disponibilidad presupuestaria debidamente aprobada por el Ministerio de Economía y Finanzas, disponiendo la obligada la ampliación del calendario con la finalidad de cumplir con los compromisos sobre esta materia.
El Juzgado Mixto de Utcubamba, con
fecha 12 de mayo del 2010, declara fundada la demanda, considerando que la
Resolución Directoral Subregional Sectorial 1026-2007-GOBIERNO REGIONAL
AMAZONAS/DSRED-B contiene un mandato vigente, cierto, incondicional y de
ineludible cumplimiento, referido al otorgamiento de la bonificación especial
establecida en el Decreto Supremo 037-
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda, estimando que la resolución administrativa se ha emitido sin tenerse en cuenta la jurisprudencia uniforme al respecto, no existiendo en dicho acto administrativo un adecuado pronunciamiento, pues no ha tenido en cuenta el nivel remunerativo del demandante, así como no ha cumplido los requisitos mínimos establecidos en la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional (Exp. Nº 0168-2005-PC/TC).
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En la STC 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, este Colegiado ha precisado los requisitos mínimos comunes que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso de cumplimiento. En el presente caso, el mandato cuyo cumplimiento exige la parte demandante satisface dichos requisitos, de modo que cabe emitir un pronunciamiento de mérito.
2. A fojas 2 obra el documento de fecha cierta mediante el cual se acredita que el demandante cumplió con el requisito especial establecido en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional.
Delimitación del petitorio
3. En el caso de autos, se solicita el cumplimiento de la Resolución Directoral Subregional Sectorial 1026-2007-GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS/DSRED-B, mediante la cual se dispuso otorgar al recurrente la bonificación especial establecida en el Decreto de Urgencia 037-94.
Análisis de la controversia
4. De la Resolución Directoral 00087, a fojas 75, su fecha 8 de mayo
de 1992, se desprende que el actor cesó en el cargo de Director de Programa
Sectorial II, funcionario 4, categoría F-4; por lo que mediante Resolución
Directoral Subregional Sectorial 1026-2007-GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS/DSRED-B,
de fecha 12 de julio del 2007, se resolvió otorgarle la Bonificación Especial
establecida en el Decreto de Urgencia 037-
5. Mediante la STC 2616-2004-AC/TC, el Tribunal Constitucional unificó su criterio, estableciendo a quiénes corresponde y a quiénes no la bonificación otorgada por el Decreto de Urgencia 037-94.
6. Consta de la Resolución Directoral 87, de fecha 8 de mayo de 1992, el actor se ubica como pensionista del sector Educación en el Grupo Ocupacional F-4, y que cesó en el cargo de Director de Programa Sectorial II, perteneciente al V Nivel Magisterial; es decir, se encuentra ubicado en la Escala 5 del Decreto Supremo 051-91-PCM, por lo que no le corresponde percibir la bonificación dispuesta en el Decreto de Urgencia 037-94. En ese sentido, debe precisarse que la condición de funcionario que ostentó el demandante al momento del cese no lo incluye en el ámbito de aplicación del Decreto de Urgencia 037-94, debido a que dicha norma solo alcanzó a los pensionistas y cesantes que durante su actividad se desempeñaron como servidores de la Administración Pública en los niveles F-2, F-1, Profesionales, Técnicos y Auxiliares, así como al personal comprendido en la Escala 11 del Decreto Supremo 051-91-PCM, que desempeñan cargos directivos o jefaturales, supuestos en los que el actor no se encuentra.
7. Consecuentemente, la resolución administrativa cuyo cumplimiento se exige carece de la virtualidad y la legalidad suficientes para constituirse en mandamus, toda vez que no puede derivarse de una resolución administrativa el reconocimiento de un derecho si aquélla colisiona con una norma legal.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado que la emplazada
haya incumplido la obligación establecida en la resolución administrativa, por carecer
de virtualidad legal.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
URVIOLA HANI