EXP. N.° 03656-2011-PA/TC
LIMA
VICTORIA VALENTINA
GÓMEZ CÁRDENAS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 26 de octubre de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Victoria Valentina Gómez Cárdenas, contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 68, su fecha 26 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 7 de mayo de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Titular del Cuadragésimo Tercer Juzgado Civil de Lima (antes Cuadragésimo Noveno Juzgado Civil de Lima) y el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando que se declare inaplicable a su caso concreto la sentencia de fecha 17 de noviembre de 1999, expedida por el Cuadragésimo Noveno Juzgado Civil de Lima, así como las resoluciones: N.º 130 de fecha 1 de junio de 2004, N.º 131 de fecha 15 de junio de 2004; y; N.º 584 de fecha 4 de febrero de 2010, mediante la cual se le requiere la entrega física del bien (lotes) bajo apercibimiento de lanzamiento, las mismas que se expidieron en la causa N.º 49116-98, y; que consecuentemente se repongan las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos fundamentales. A su juicio las decisiones judiciales cuestionadas lesionan la tutela procesal efectiva y el debido proceso.
Especifica la amparista que el bien inmueble materia de litis fue donado por la Municipalidad de Lima al Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad (SITRAMUN), añade que durante el proceso de habilitación urbana el Sindicato y la Asociación de de Propietarios de SITRAMUN suscribieron Convenio con la Empresa COSAMEN para llevar a cabo el proceso de electrificación, prestaciones que se cancelarían mediante descuentos por planilla a los trabajadores, titulares de los lotes. Agrega que no obstante que no se cumplió con la obligación contraída y de que nunca se elevó a Escritura Pública la minuta que otorgaba los terrenos en garantía se instauró ante el Cuadragésimo Noveno Juzgado Civil de Lima, el proceso de obligación de dar suma de dinero N.º 49116-98, cuyo petitorio fue la cancelación de los supuestos adeudos o la entrega física de los 442 lotes de terreno ubicados en la Pampa El Arenal, añade que dicho proceso fue sumamente irregular, toda vez, que se emplazó con la demanda a la Asociación de Propietarios, mas no a los mismos propietarios, ni a los nuevos propietarios de los lotes, aún cuando muchos de los inmuebles fueron transferidos a terceros mediante contrato de compra venta, como es su caso, lo que motivó incluso que no se apele la sentencia. Finalmente alega que nunca perteneció al Sindicato ni a la Asociación, ni firmó documento alguno que conlleve la obligación de entregar el lote de terreno de su exclusiva propiedad conforme así lo requiere la cuestionada resolución judicial N.º 584, arbitrariedad que afecta los derechos fundamentales invocados.
2. Que con fecha 13 de mayo de 2010 el Segundo Juzgado Constitucional de Lima, declaro improcedente liminarmente la demanda por considerar que de autos no se acredita afectación de derecho fundamental alguno toda vez que lo que en puridad se pretende es cuestionar el razonamiento empleado por los diferentes órganos jurisdiccionales que las expidieron. A su turno la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por fundamentos similares, añadiendo que el amparo no es una instancia revisora de la judicatura ordinaria.
3. Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const. (Cfr. STC. Nº 3179-2004-AA, fundamento 14).
Asimismo se ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede constituirse en mecanismo de articulación procesal de las partes, las que por este medio pretenden extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere pues como presupuestos procesales indispensables, la constatación, de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, presupuestos básicos, sin los cuales la demanda resultará improcedente.
4. Que también ha puntualizado que el debido proceso en su variable de respeto a la motivación resolutoria salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez, que “garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso. (Cfr. STC Nº 3943-2006-PA/TC, fundamento 4).
5. Que sobre el particular de autos se advierte que alegando la afectación de derechos fundamentales la amparista recurre al proceso constitucional con el objeto de evitar la diligencia de lanzamiento y los posteriores mandatos que en tal sentido pudiera impartir la judicatura, respecto al bien materia de proceso de ejecución de garantías, pretensión que como es evidente carece de fundamento constitucional, pues si bien a través del amparo el juzgador constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, tal verificación está condiciona a que los pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad afectando –con ello- de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental, lo que sin embargo, no ha ocurrido en el presente caso.
Más aún es de señalar que atribuye la afectación de sus derechos fundamentales a la omisión de la judicatura de emplazarla con la demanda de obligación de dar suma de dinero N.º 49116-98, así como a la decisión judicial de requerir la entregue física del inmueble ejecutado (resoluciones: N.º 130 de fecha 1 de junio de 2004, N.º 131 de fecha 15 de junio de 2004; y; N.º 584 de fecha 4 de febrero de 2010), y adjunta para acreditar la legitimidad de su intervención procesal, la copia de la Escritura Pública de Transferencia de Derechos de Posesión celebrada con fecha 3 de noviembre de 2003 (f. 13/15 vta.) Empero, mal podría citarse con la demanda o providencia judicial alguna expedida en un proceso de obligación de dar suma de dinero, a quien no ostenta interés jurídicamente relevante en la resolución del conflicto materia de litis, toda vez, que no ostenta la condición de ejecutante (acreedora) ni de ejecutada (deudora) respecto de la obligación dineraria puesta a cobro, y quien por si fuera poco, nunca solicitó su intromisión procesal.
6. Que por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
URVIOLA HANI