EXP. N.° 03658-2011-PA/TC

LIMA

EDUARDO JAVIER

GARCIA HUANILO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de octubre de 2011

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Javier García Huanilo contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 182, su fecha 7 de junio de 2011, que declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 30 de octubre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio del Interior, solicitando que se declare la nulidad de la doble sanción que se le impuso por un mismo motivo, señalando que inicialmente se impuso una sanción simple que fue elevada a sanción de rigor, lo cual lo ha perjudicado en los distintos procesos de ascenso llevados a cabo desde el 2002 hasta el 2008. Considera que se ha vulnerado el principio de non bis in idem y los derechos de defensa y al debido proceso, por lo que solicita que se expida una nueva resolución otorgándose el respectivo puntaje y se le incluya en el cuadro de méritos de ascenso del 2002; asimismo se le otorgue el grado de Comandante de la PNP.

 

2.      El Primer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 23 de noviembre de 2009 declara improcedente la demanda por considerar que el acto cuestionado por el recurrente data del año 2002, por lo que a la fecha de interposición de la demanda ha vencido el plazo de 60 días que establece el Código Procesal Constitucional. La Sala revisora confirma la apelada, por estimar que la vía del amparo no es la idónea para ventilar la pretensión del actor dirigida a cuestionar las resoluciones administrativas emitidas por el Ministerio demandado.

 

3.      Que en las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC 0206-2005-PA/TC, este Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral, es decir, ha señalado los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado.

  

4.      En este sentido, se precisó que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso administrativo, salvo en los casos en que se alegara la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o de que se ha sido objeto de un cese discriminatorio.

 

5.      Entre las pretensiones que merecen tutela en el proceso contencioso administrativo y que fueron enunciadas en el fundamento 23 del precedente vinculante mencionado, se encuentran los “ascensos”. Como en el presente caso, se cuestiona la supuesta arbitrariedad al habérsele impuesto la sanción de arresto de rigor y a su vez solicita que se le otorgue el grado de Comandante de la PNP, la demanda tiene que ser resuelta en el proceso contencioso administrativo.

 

6.      Que si bien en el precedente vinculante mencionado se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC – publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 0206-2005-PA/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 30 de octubre de 2009.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN