EXP. N.° 03661-2011-PA/TC

LIMA

FERNANDO MANUEL CARO JIMÉNEZ

 

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de octubre de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fernando Manuel Caro Jiménez contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 127, su fecha 18 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Comandancia General de la Fuerza Aérea del Perú, con el objeto de que se declare inaplicable la  Resolución Suprema 98-84/AE, de fecha 21 de febrero de 1984, que le otorga una pensión de retiro en el grado de alférez FAP por incapacidad psicofísica adquirida fuera del servicio; y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución que establezca su pase a la situación de retiro por invalidez de conformidad con la Ley 12633, con abono de los beneficios dispuestos en la Ley 24373, los reintegros, intereses legales, costos y costas del proceso.

 

2.        Que, de conformidad con el artículo 12 del Decreto Ley 19846: “El personal que se invalide o se incapacite fuera del acto de servicio, tiene derecho a percibir el 50% de las pensiones indicadas (...), correspondiente al momento en que deviene inválido o incapaz, cualquiera que sea el tiempo de servicios prestados, salvo que le corresponda mayor pensión por años de servicios”.

 

3.        Que, en el caso concreto,  la controversia radica en el reconocimiento de un nuevo estatus en el demandante, que incidirá, primero, en la variación de la causal de pase a retiro y, como consecuencia de ello, en la modificación de la modalidad pensionaria.

 

4.        Que, conforme a las normas que regulan la pensión de invalidez en el régimen militar y policial, es acertado afirmar que solo es posible lograr el reconocimiento administrativo de una pensión de invalidez nivelable a través de la verificación de dos situaciones. En primer lugar, la condición de inválido por inaptitud o incapacidad para permanecer en situación de actividad y, en segundo lugar, que dicho estado se haya producido en acto directo de servicio, con ocasión o como consecuencia de las actividades que le son propias, conforme a los artículos 7 del Decreto Ley 19846 y 16 del Decreto Supremo 009-88-DE-CCFA.

 

5.        Que este Colegiado considera que, en una situación ordinaria, el servidor militar o policial presuntamente afectado de una causa de inaptitud psicofísica debe someterse a las exigencias previstas en el ordenamiento legal para que, en mérito al parte o informe del hecho, el informe médico de la Junta de la Sanidad de la Fuerzas Armadas o Policiales, pueda establecerse la relación de causalidad que necesariamente debe existir entre los servicios prestados por el servidor y la inaptitud psicofísica generada. Solo de este modo se podrá determinar si la afección que padece el personal militar o policial se ha generado en un acto de servicio o fuera de él.

 

6.        Que, por lo indicado, debe concluirse que será factible efectuar el análisis para la verificación de la condición de inválido por inaptitud o incapacidad y que, además, dicho estado se haya producido en acto o como consecuencia del servicio; para lo cual se deberá tener en cuenta que las pruebas aportadas permitan establecer, sin margen de duda, que la afección está relacionada directamente con las labores realizadas, y pueda así concluirse que la invalidez proviene de acto directo del servicio o es consecuencia de las labores; esto es, que existe nexo causal entre el servicio prestado y la enfermedad o lesión producida.

 

7.        Que, en la Resolución Suprema 98-84/AE (f. 2), se señala que el demandante pasa a la situación de retiro por incapacidad psicofísica, declarándosele inválido por dolencia adquirida en acto fuera del servicio, de acuerdo con lo recomendado por el Consejo de Investigación para Oficiales Subalternos y la Junta de Calificación de las Circunstancias de Fallecimiento, Invalidez e Incapacidad del Personal Militar FAP.

 

8.        Que del Acta de la antes mencionada Junta de Calificación, de fecha 19 de diciembre de 1983 (f. 57), se evidencia que el demandante, por haber sufrido un accidente de tránsito en la ciudad de Ilo, padece de traumatismo encefalocraneano, el cual le ha generado trastornos de conducta. Asimismo, la referida Junta Médica concluye que la enfermedad en mención fue adquirida fuera de servicio.

 

9.        Que para establecer si el actor tiene derecho de percibir la pensión que ha solicitado, debe determinarse si la enfermedad que padece es consecuencia de su actividad en la FAP y si ésta le ha ocasionado, en su momento, la incapacidad para realizar labores en la institución.

 

10.    Que, por las razones expuestas, no es posible dilucidar mediante el amparo y con los medios probatorios ofrecidos a lo largo de este proceso si la enfermedad fue producto de la actividad que habría estado realizando en el servicio como miembro de la FAP, por lo que la presente controversia corresponde ser dilucidada en un proceso más lato, esto es, que cuente con etapa probatoria, conforme lo prevé el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN