EXP. N.° 03662-2010-PHC/TC

LIMA

CARLOS ENRIQUE

RÍOS GUZMÁN

A FAVOR DE

MIGUEL ÁNGEL

MUFARECH NEMY

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de diciembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Enrique Ríos Guzmán contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 295, su fecha 20 de agosto del 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 29 de marzo del 2010, don Carlos Enrique Ríos Guzmán interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Miguel Ángel Mufarech Nemy y la dirige contra los vocales de la Primera Sala Penal para Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, Altabas Kajatt, Quispe Alcalá y Carbonel Vílchez; alegando la vulneración del derecho al plazo razonable del proceso y solicitando que se dé por concluido el proceso penal que se sigue en contra del favorecido por el delito contra la administración pública, violencia y resistencia a la autoridad  (Expediente N.º 344-04), en aplicación de la sentencia recaída en el caso Chacón Málaga.

 

2.      Que el recurrente refiere que con fecha 9 de febrero del 2004 se le inició investigación en sede fiscal por hechos ocurridos el 30 de enero del 2004 y que el 9 de julio del 2004 se le abrió instrucción por el delito contra la administración pública y abuso de autoridad. Alega que, pese a tratarse de un proceso sumario y de ser el único imputado aún no termina el proceso; que si bien el 9 de enero del 2008 el Trigésimo Sétimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima absolvió al favorecido del delito imputado, la Sala emplazada, mediante resolución de fecha 12 de junio del 2009, declaró nula la mencionada sentencia y concedieron un plazo extraordinario de 30 días para que el juez penal realice las diligencias establecidas en dicha resolución. 

 

3.      Que el Tribunal Constitucional ya ha analizado la eventual vulneración del derecho al plazo razonable del proceso, siguiendo los criterios establecidos por la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, recogidos en la Sentencia N.º 2915-2004-HC/TC, considerando que tal análisis debe realizarse a partir de los siguientes elementos: 1) la naturaleza y complejidad de la causa; 2) la actividad procesal del imputado; y 3) la actuación de los órganos jurisdiccionales.

 

4.      Que asimismo, este Tribunal ha precisado que el término inicial del cómputo del plazo razonable del proceso opera a partir del inicio de la investigación preliminar que comprende la investigación policial y/o la investigación fiscal; mientras que el término final opera en el momento en que la persona es notificada de la decisión definitiva que supone el agotamiento de los recursos. Sobre esta base, la evaluación de cada uno de los criterios debe ser realizada en el lapso de tiempo existente entre el término inicial y el término final, lo que debe ser exteriorizado en una decisión debidamente motivada, debiendo para ello el juez del hábeas corpus recabar información documentada, si fuera el caso.

 

5.      Que el Tribunal Constitucional, en el fundamento 40 de la sentencia recaída en el Expediente N.º 5350-2009-PHC (caso Salazar Monroe), en mérito del principio constitucional de cooperación y colaboración que debe guiar la actuación de los poderes públicos y de los órganos constitucionales, estimó que la solución procesal establecida en la STC 03509-2009-PHC/TC tenía que ser racionalizada y ampliada. En ese sentido, ha determinado que si se constata la violación del derecho al plazo razonable del proceso como consecuencia de estimarse la demanda, se ordenará al órgano jurisdiccional que conoce el proceso penal que, en un plazo máximo, según sea el caso, emita y notifique la correspondiente sentencia que defina la situación jurídica, bajo apercibimiento de tenerse por sobreseído el proceso.

 

6.      Que el Cuadragésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, a fojas 235, declara infundada la demanda señalando que “(…) lo que en puridad pretende el recurrente es que este juzgado se arrogue las facultades reservadas al juez ordinario y proceda al reexamen de la Resolución de nulidad N.º 3583-2005, de fecha 19 de enero del 2006, toda vez que se cuestiona el principio de legalidad, la valoración de la confesión sincera y el debido proceso (…) el proceso no estuvo a cargo de los emplazados durante ese tiempo, sino solo cuando conocieron el proceso como revisores al haberse formulado recurso impugnatorio por el representante del Ministerio Público (…)”; llegando a la conclusión que “(…) el estado actual del proceso es atribuible al mismo sistema penal (…)”.

 

7.      Que la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada considerando que “(…) la sentencia de primera instancia fue emitida con fecha 9 de enero del 2008, en tanto la resolución de vista fue emitida con fecha 12 de junio del 2009, por lo que teniendo en cuenta la fecha de elevación, lo actuado en la mencionada Sala en la que también ha intervenido la Fiscalía Superior Penal, el informe oral realizado previa a la resolución de Sala y la carga procesal que soporta, no se advierte dilación innecesaria (…)”.

 

8.      Que de lo señalado en los considerando 6 y 7 este Tribunal Constitucional aprecia que las dos instancias judiciales no han realizado el análisis de cada uno de los criterios señalados en los fundamentos anteriores, es decir el análisis de la naturaleza y la complejidad de la causa; de la actividad procesal del imputado ni de la actuación de los órganos jurisdiccionales; especialmente en lo que se refiere a la actuación del juzgado penal pues de lo que se advierte de autos es que si bien se emplaza a los vocales de la Primera Sala Penal para Reos Libres de Lima, la duración mayor del proceso penal se habría dado en primera instancia, por lo que es necesario que también se emplace al juez penal.  En efecto, conforme se acredita de autos se abrió instrucción contra el favorecido con fecha 9 de julio del 2004 (fojas 140) y se emitió sentencia en primera instancia con fecha 9 de enero del 2008 (fojas 202).

Cabe señalar que el análisis de cada uno de los criterios se debe realizar a partir del momento en que el favorecido conoció la imputación penal iniciada en su contra, toda vez que la constatación de la eventual violación del plazo razonable del proceso no depende del avocamiento o del lapso de tiempo que dura la intervención de un juez unipersonal o colegiado o, en una etapa del proceso penal, sino del lapso existente entre el término inicial y el término final.

 

9.      Que finalmente es necesario señalar que si bien los jueces intervinientes tanto en primera como en segunda instancia son jueces del Poder Judicial, en los procesos constitucionales éstos actúan como jueces constitucionales que se rigen por los lineamientos del Tribunal Constitucional. Por ende al advertirse primero que no se ha emplazado al juez penal que tramita la causa del favorecido en primera instancia (proceso penal Nº 344-04) y segundo evidenciándose en el presente caso que las instancias precedentes han incumplido con su deber de motivar en los términos expresados por este Tribunal en casos anteriores (caso Chacón Málaga y Salazar Monroe) por lo que se ha incurrido en un vicio procesal que acarrea la sanción de invalidación que la ley impone a determinados actos procesales viciados. Por ende corresponde que declarada la nulidad por haberse incumplido con el deber de debida motivación, conforme lo exige este Colegiado, el a quo realice la correcta investigación sumaria, emplazando debidamente a todos los involucrados en el caso, debiendo emitir como consecuencia de ello nueva resolución debidamente motivada, conforme a los parámetros expresados por este Tribunal.  En consecuencia debe anularse y ordenarse la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la concurrencia del vicio; es decir, el emplazamiento del juez, a fin de garantizar su derecho de defensa y el análisis de los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional para constatar la eventual vulneración del plazo razonable del proceso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar NULA la resolución de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 295, y NULO todo lo actuado, desde fojas 49, inclusive, a efectos de que también se emplace con la demanda al juez penal del proceso penal 344-04, y que luego de la investigación se emita la resolución correspondiente conforme a lo señalado en los considerandos 8 y 9.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI