EXP. N.° 03663-2011-PHC/TC

LIMA

GIOVANNI MARIO

PAREDES RUIZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Giovanni Mario Paredes Ruiz contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 118, su fecha 24 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 25 de febrero de 2011, don Manuel Giovanni Mario Paredes Ruiz interpone demanda de hábeas corpus contra la fiscal de la Trigésima Cuarta Fiscalía Provincial Penal de Lima, doña Jacqueline del Pozo. Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, al debido proceso y de los principios de legalidad y congruencia.

 

Refiere que la emplazada fiscal ha formulado denuncia penal en su contra por la comisión del delito previsto y penado por el artículo 430° del Código Penal, pero sin precisar el tipo penal al que se remite la norma legal, la acción supuestamente delictiva en la que habría participado y la calidad en la que actuó, por lo que considera que se ha emitido un dictamen que adolece de una motivación deficiente que afecta sus derechos a la defensa y al debido proceso, con el riesgo de que como consecuencia de la denuncia incongruente y arbitraria, el juez penal sea inducido en error y le inicie un proceso penal con mandato de detención; lo que pondría en grave riesgo su libertad personal.

 

2.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella.  No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, eventual agravio que, necesariamente, debe incidir en una afectación al derecho a la libertad personal.

 

3.      Que el artículo 159º, incisos 1 y 5 de la Constitución Política del Perú establece que al Ministerio Público le corresponde promover de oficio o a petición de parte la acción judicial. Por otro lado, este Tribunal ya ha señalado que la función del Ministerio Público es requirente y, en ningún caso, decisoria ni sancionatoria.

 

4.      Que el dictamen fiscal de fecha 8 de febrero del 2011, cuestionado en autos, no lleva aparejada ninguna medida que restrinja la libertad personal del recurrente. Por otra parte, conforme a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, tampoco constituye un presupuesto para la procedencia del proceso de hábeas corpus la suposición del recurrente de que, ante el posible inicio de un proceso penal, podría decretarse mandato de detención en su contra.

 

5.      Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN