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EXP. N.° 03664-2010-PA/TC

LAMBAYEQUE

JOSÉ VÍCTOR SOLÍS CORREA

 

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de diciembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Víctor Solís Correa  contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 96, su fecha 19 de agosto de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 14 de diciembre de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la resolución ficta mediante la cual se le deniega el acceso a una pensión adelantada, y que en consecuencia se le otorgue la citada pensión de conformidad con el artículo 1 del Decreto Ley 25967, más el pago de las pensiones devengadas e intereses.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente expresando que el presente proceso no resulta viable, por su carácter residual, para conocer la pretensión invocada, existiendo otras vías procedimentales especificas igualmente satisfactorias para la protección del derecho constitucional invocado, además que el recurrente no cuenta con la edad requerida para acceder a una pensión de jubilación.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 3 de mayo de 2010, declaró improcedente la demanda, por considerar que si bien el recurrente cuenta con más de 20 años de aportaciones sin embargo tiene 58 años de edad, por lo que no cumple con la edad requerida para que se le otorgue una pensión del régimen general de jubilación.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada por considerar que el recurrente no cuenta con la edad mínima para acceder a una pensión del régimen general de jubilación, ni tampoco cuenta con el mínimo de años de aportaciones para gozar de una pensión de jubilación adelantada.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales  que  establecen  los  requisitos  para  su  obtención,  y  que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El actor solicita que se le otorgue una pensión de jubilación adelantada. En consecuencia su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990, que regula la pensión de jubilación adelantada se requiere tener, en el caso de los hombres, como mínimo, 55 años de edad, y 30 años completos de aportaciones.

 

4.        En lo que respecta a la edad, de la copia simple del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 1 se registra que el actor nació el 10 de marzo de 1952, por lo que, cumplió la edad requerida para percibir la pensión reclamada el 10 de marzo de 2007.

 

5.        De la Resolución 5266-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990 de fecha 25 de enero de 2010 (fojas 7 del Expediente Administrativo adjuntado por la ONP), se observa que al recurrente se le reconoció 20 años y 4 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, empero se le denegó la pensión de jubilación solicitada.

 

6.        En el presente caso, a fojas 28, el actor sostiene en su demanda que los documentos que adjunta y que corren de fojas 10 a 27 acreditan 20 años y 4 meses de aportaciones, que son los mismos que han sido reconocidos por la emplazada, de lo que se advierte que el actor no reúne el número de años de aportaciones necesarios para otorgarle la pensión adelantada que solicita, razón por la cual la demanda debe ser desestimada.

 

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI