EXP. N.° 03664-2011-PC/TC

LIMA

ELOY AMERICO

VILLACREZ RIQUELME

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eloy Américo Villacrez Riquelme contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 47, su fecha 14 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente solicita que el Ministerio de Defensa disponga el cumplimiento del artículo 3º de la Ley de Amnistía N.º 23215 y que en consecuencia, se repongan todos los derechos que le fueron conculcados al no cumplirse oportunamente la invocada ley y se le concedan sus derechos pensionarios conforme a la ley vigente. Manifiesta que a consecuencia de haber discrepado de la viabilidad democrática del régimen militar del general Francisco Morales Bermúdez, fue detenido y se dispuso la apertura en su contra de procesos judiciales por desobediencia, insulto al superior y otros en el año de 1976, para posteriormente ser pasado a la situación de retiro a través de la Resolución Suprema N.º 0452-76-GU/DP, por medida disciplinaria sin expresar motivo alguno. Agrega que con la dación de la Ley N.º 23215, se dispuso la amnistía a todos los que fueron procesados o condenados por hechos de naturaleza política, razón por la que con fecha 5 de agosto de 1980, solicitó su reposición al servicio activo, petición que fue atendida a través de la Secretaria General de la Presidencia de la República el 26 de diciembre de 1980, quien le dio a conocer que mediante la Resolución Ministerial N.º 1948-80-GU/AG, del 10 de noviembre de 1980, de carácter reservado, se denegó su pedido de cambio de situación militar por ilegal e improcedente, al calificar su situación de irreversible por habérsele pasado a retiro tras comprobársele graves faltas contra la moral y la disciplina, argumentos que considera una aberración jurídica, pues en casos similares se decidió la anulación de la medida disciplinaria y se dispuso la restitución al servicio del comandantes y generales.

 

2.      Que el Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 31 de mayo de 2010, declara improcedente la demanda por estimar que el mandato cuyo cumplimiento se requiere se encuentra sujeto a controversia compleja.

3.      Que la Sala Superior competente confirma la apelada por considerar que el proceso de cumplimiento no resulta idóneo para dilucidar la pretensión.

 

4.      Que este Colegiado, en la STC 0168-2005-PC, publicada en diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

5.      Que en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

6.      Que en el presente caso, la norma legal invocada cuyo cumplimiento se requiere se encuentra sujeta a una controversia compleja toda vez que para que el actor pueda alcanzar los efectos que pretende, primero debe determinarse si en efecto, su pase a retiro por medida disciplinaria se encontró debidamente sustentado o si, por el contrario, resultó arbitrario, con la finalidad de que se establezcan cuáles serían los derechos a los que le correspondería acceder, situación que debe ser debatida en un proceso que cuente con actividad probatoria para su correcta dilucidación, razón por la cual el proceso de cumplimiento no resulta idóneo para resolver la controversia planteada, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

7.      Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, también es cierto que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 168-2005-PC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso el 27 de mayo de 2010.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN