EXP. N.° 03665-2010-PA/TC

LAMBAYEQUE

ANGEL, DIAZ  FLORES

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de marzo de 2011

 

VISTA

 

La solicitud de aclaración de fecha 15 de marzo de 2011, interpuesta por  don Angel Díaz Flores contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2010; y,

 

ATENDIENDO A

  

1.           Que de conformidad con el artículo 121 del Código Procesal Constitucional contra los decretos y autos emitidos por este Tribunal procede el recurso de reposición, el cual debe ser interpuesto dentro de los 3 días a contar desde su notificación.

 

2.           Que el demandado refiere que  este Colegiado  ha omitido pronunciarse sobre la fecha de contingencia, lo cual considera fundamental para determinar si corresponde a su caso la aplicación del Decreto Supremo 082-2001-EF, pues considera que los 6 años, 3 meses y 27 días de aportaciones reconocidos fueron efectuados antes del 19 de diciembre de 1992.

 

3.           Que, en relación a la pensión de jubilación para trabajadores de construcción civil, resulta necesario precisar que el artículo 1 del Decreto Supremo 018-82-TR, del mismo dispone Reducir la edad de jubilación y no el periodo mínimo de 15 años de aportaciones establecido en el Decreto Ley 19990.

 

4.    Que,  aun cuando el demandante cumple la edad requerida el 3 de enero de 1988, esto es, antes del 19 de diciembre de 1992, no le correspondería percibir una pensión como trabajador del Régimen de Construcción Civil, por cuanto,  tal como ha señalado este Colegiado y como se señaló en el fundamento 4 de la sentencia de autos, es necesario acreditar 15 años de aportaciones, aportaciones que corresponderán a 15 años de labor exclusiva en dicha actividad o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la contingencia, supuestos que no se cumplen en el presente caso.

 

5.           Que a pesar de ello, conviene advertir que el pedido del demandante no tiene por objeto precisar algún concepto o subsanar algún error material en que se hubiese incurrido, sino pretender un reexamen de la resolución expedida por este Colegiado y que se revoque el fallo emitido por este Tribunal, lo que cual no es posible por resultar incompatible con la finalidad del recurso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú 

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de aclaración.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI