EXP. N.° 03665-2010-PA/TC
LAMBAYEQUE
ÁNGEL DÍAZ FLORES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de enero
de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ángel Díaz Flores contra la sentencia expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 260, su fecha 13 de agosto de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicables las
Resoluciones 6413-2006-ONP/GO/DL 19990 y 89234-2003/ONP/DC/DL 19990, de fechas
7 de agosto de 2006 y 19 de noviembre de 2003, respectivamente, y que, en
consecuencia, la emplazada cumpla con otorgarle pensión de jubilación en el
régimen de construcción civil regulado por el Decreto Supremo 018-82-TR y el
Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses
legales y los costos del proceso.
La emplazada contesta la demanda expresando que
los documentos adjuntados por el recurrente no son idóneos para acreditar
aportes, de conformidad con el artículo 54 del Decreto Supremo 011-74-TR.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lambayeque, con fecha 28 de
enero de 2010, declara infundada la demanda, por estimar que los documentos
presentados por el actor no se encuentran corroborados con otros medios
probatorios, y que existe contradicción con los documentos que obran en el
expediente administrativo, por lo que estima que no generan convicción respecto
de la veracidad de las aportaciones reclamadas.
La Sala Superior revisora declara improcedente de demanda, por considerar que
el actor no reúne el mínimo de aportaciones en los 10 últimos años anteriores a
la contingencia.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En
la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12
de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman
parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental
a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el
disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe
estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un
pronunciamiento.
Delimitación del petitorio
2. El
demandante solicita pensión de jubilación con arreglo al régimen de los
trabajadores de construcción civil, regulado por el Decreto Supremo 018-82-TR.
Por tanto, la pretensión del recurrente se ajusta al supuesto previsto en el
fundamento 37.b) de la mencionada sentencia, motivo por el cual corresponde
analizar la cuestión en controversia.
Análisis de la controversia
3. Con relación al
derecho a la pensión de jubilación para los trabajadores de construcción civil,
el Decreto Supremo 018-82-TR estableció que tienen derecho a tal pensión los
trabajadores que tengan 55 años de edad y acrediten haber aportado cuando menos
15 años en dicha actividad, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años
anteriores a la contingencia.
4. Ello significa
que a partir de esta disposición, atendiendo a su actividad de riesgo para la
vida y la salud, los trabajadores de construcción civil podrán jubilarse a los
55 años de edad acreditando como mínimo 15 años de aportaciones, aportaciones
que corresponderán a 15 años de labor exclusiva en dicha actividad, o por lo
menos a 5 años de labores en los últimos 10 años anteriores a la contingencia,
siempre y cuando la contingencia se hubiera producido antes del 19 de diciembre
de 1992, fecha a partir de la cual, por disposición del Decreto Ley 25967,
ningún asegurado podrá gozar de pensión de jubilación si no acredita haber
efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años completos, sin
perjuicio de los otros requisitos establecidos en la Ley.
5. De
acuerdo con la copia simple del Documento Nacional de Identidad (f. 2), el
demandante nació el 3 de enero de 1933, de lo que se deduce que cumplió los 55 años
de edad el 12 de abril de 1988.
6. De
la Resolución 6413-2006-ONP/GO/DL 19990 (f. 9), se desprende que la ONP le
denegó al actor la pensión de jubilación solicitada porque acreditaba un total
de 2 años de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990, de los cuales 4
semanas correspondían a labores como trabajador de construcción civil.
7. Cabe señalar que
las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser
sometidas a una valoración conjunta, tanto en contenido como en forma,
siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio
es brindar protección al derecho a la pensión. Conviene precisar que para
acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo, se deberán seguir las
reglas señaladas en el fundamento 26 de
8. El demandante, a fin de acreditar aportaciones adicionales, ha presentado
los siguientes documentos:
8.1. Certificado de trabajo expedido por Fernando Lamas S.A. Ingenieros (f.
15), en el cual se señala que laboró como albañil desde el 11 de mayo hasta el 13 de diciembre de 1980 (7 meses y 2
días) sin adjuntarse documento alguno que ratifique el período mencionado.
8.2. Certificado de trabajo expedido por Narvaéz y Guzmán Contratistas Generales (f. 16),
en el cual se indica que laboró desde el 1 de abril hasta el 23 de junio de
1982 (2 meses y 22 días), sin embargo,
en autos no obra el documento sustentatorio que corrobore dicho período.
8.3.Liquidación por Tiempo
de Servicios E. Reyna C.S.A. (f.17), la cual indica que el actor ha laborado
del 13 de octubre al 23 de noviembre de 1982, (1 mes y 10 días), sin haberse
adjuntado el correspondiente certificado de trabajo.
8.4.Boletas de pago emitidas
por la empresa PASO S.A. (f.18 a 20), en
las que se indica como fecha de ingreso el 6 de enero de 1983, las mismas que
por sí solas no brindan certeza suficiente respecto al período laboral en dicha
empresa.
8.5 Certificado de trabajo
expedido por Kuska Constructora, el cual
indica que laboró del 15 de mayo de 1983
al 31 de marzo de 1987 (f.22), y se corrobora con las boletas de pago emitidas
por la misma empresa (f. 23 a 27); por lo que el recurrente acredita 3 años, 10
meses y 16 días de aportaciones.
8.6. Recibo de cancelación de Beneficios Sociales (f.30) emitido por Luis
Ibáñez Cuadra S.A., en el que se indica que el demandante laboró del 18 de mayo
al 29 de julio de 1987 (2 meses y 11 días);
sin embargo, las boletas de pago
correspondientes (f. 31 a 33) no brindan
certeza respecto de dicho período por ser ilegibles.
8.7. Certificado de Trabajo
emitido por Ingeniero Jorge A. Vera Fernández (f.35 y 36), en el que se señala
que laboró del 31 de agosto de 1987 al 13 de febrero de 1988, documento que ha
sido corroborado mediante la Libreta
Credencial de los derechos de los trabajadores de construcción civil (f. 37),
en la que obra el pago de las remuneraciones correspondientes al año 1987;
acreditándose de tal forma 5 meses y 11 días de aportes.
8.8. Certificado expedido por
la empresa YUTERA PERUANA S.A. (f.40), en la que se precisa que laboró del 16
de marzo de 1953 al 25 de noviembre de 1955, (2 años, 8 meses y 9 días),
documento que por sí solo no brinda certeza suficiente.
8.9 Certificado de trabajo
emitido por la empresa Segersbol & Oyague S.A. (f.43), en el que se indica
que laboró durante un período de 5 meses, sin indicarse fecha de inicio y cese.
8.10 Certificado de trabajo
emitido por Alfredo Woodman C. Ing. Civil (f. 44), en el que consta que laboró en la obra Canal
4 de T.V. Chiclayo a partir del 12 de marzo de 1962 sin precisar fecha de cese,
documento que por sí solo no acredita
período de aportes alguno.
8.11.Certificado de Trabajo
emitido por ICCA-INGESA (f.46), del que se desprende que laboró del 8 de
febrero al 15 de octubre de 1967 (8 meses y 7 días), sin adjuntarse documento alguno que corrobore el periodo
antes referido.
8.12.Certificado de
trabajo expedido por Guillermo Cortez
Peña, ingeniero residente del Servicio de Ingeniería F.A.P., en el que se
indica que laboró durante 5 meses, del 2
de enero al 15 de mayo de 1969 (f.48), sin adjuntarse documento alguno que corrobore el periodo
antes referido.
8.13.Certificado de trabajo
emitido por Promotores Ingenieros y
Arquitectos (f.49), que indica que laboró del 15 de marzo de 1970 al 2 de abril
de 1971 (1 año y 17 días), documento que por sí solo no brinda certeza
suficiente.
8.14.De fojas 50 a 54, las
boletas de pago de remuneraciones
emitidas por la empresa BRUCE S.A. Contratistas Generales correspondientes a
los meses de diciembre de 1973 y enero de 1974, sin adjuntarse el certificado
de trabajo correspondiente u otro documento con el que se ratifique dicho
período.
9. De lo expuesto se concluye que el demandante sólo acreditaría 6 años, 3
meses y 27 días de aportes al régimen
del Decreto Ley 19990, incluidos los 2 años reconocidos por la demandada. Por
otra parte, aun
cuando se diera mérito probatorio a las aportaciones que no han sido
debidamente acreditadas, el demandante no acreditaría los 20 años completos de
aportaciones requeridos para acceder a la pensión solicitada.
10. A mayor abundamiento, debe
señalarse que en el fundamento
11. En consecuencia, el
demandante no ha acreditado aportaciones para gozar de pensión en el régimen de
construcción civil que solicita, motivo por el cual debe desestimarse la
demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha
acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
URVIOLA HANI