EXP. N.° 03665-2010-PA/TC

LAMBAYEQUE

ÁNGEL DÍAZ  FLORES

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de enero de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ángel Díaz Flores contra la sentencia expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 260, su fecha 13 de agosto de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicables las Resoluciones 6413-2006-ONP/GO/DL 19990 y 89234-2003/ONP/DC/DL 19990, de fechas 7 de agosto de 2006 y 19 de noviembre de 2003, respectivamente, y que, en consecuencia, la emplazada cumpla con otorgarle pensión de jubilación en el régimen de construcción civil regulado por el Decreto Supremo 018-82-TR y el Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que  los documentos adjuntados por el recurrente no son idóneos para acreditar aportes, de conformidad con el artículo 54 del Decreto Supremo 011-74-TR.

 

            El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lambayeque, con fecha 28 de enero de 2010, declara infundada la demanda, por estimar que los documentos presentados por el actor no se encuentran corroborados con otros medios probatorios, y que existe contradicción con los documentos que obran en el expediente administrativo, por lo que estima que no generan convicción respecto de la veracidad de las aportaciones reclamadas.

 

            La Sala Superior revisora declara improcedente de demanda, por considerar que el actor no reúne el mínimo de aportaciones en los 10 últimos años anteriores a la contingencia.

 

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.     El demandante solicita pensión de jubilación con arreglo al régimen de los trabajadores de construcción civil, regulado por el Decreto Supremo 018-82-TR. Por tanto, la pretensión del recurrente se ajusta al supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la mencionada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar la cuestión en controversia.

 

 Análisis de la controversia

 

3.      Con relación al derecho a la pensión de jubilación para los trabajadores de construcción civil, el Decreto Supremo 018-82-TR estableció que tienen derecho a tal pensión los trabajadores que tengan 55 años de edad y acrediten haber aportado cuando menos 15 años en dicha actividad, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la contingencia.

 

4.      Ello significa que a partir de esta disposición, atendiendo a su actividad de riesgo para la vida y la salud, los trabajadores de construcción civil podrán jubilarse a los 55 años de edad acreditando como mínimo 15 años de aportaciones, aportaciones que corresponderán a 15 años de labor exclusiva en dicha actividad, o por lo menos a 5 años de labores en los últimos 10 años anteriores a la contingencia, siempre y cuando la contingencia se hubiera producido antes del 19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual, por disposición del Decreto Ley 25967, ningún asegurado podrá gozar de pensión de jubilación si no acredita haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años completos, sin perjuicio de los otros requisitos establecidos en la Ley.

 

 

 

5.      De acuerdo con la copia simple del Documento Nacional de Identidad (f. 2), el demandante nació el 3 de enero de 1933, de lo que se deduce que cumplió los 55 años de edad el 12 de abril de 1988.

 

6.        De la Resolución 6413-2006-ONP/GO/DL 19990 (f. 9), se desprende que la ONP le denegó al actor la pensión de jubilación solicitada porque acreditaba un total de 2 años de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990, de los cuales 4 semanas correspondían a labores como trabajador de construcción civil.

 

7.       Cabe señalar que las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta, tanto en contenido como  en forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión. Conviene precisar que para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo, se deberán seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como su resolución de aclaración.

 

8.      El demandante, a fin de acreditar aportaciones adicionales, ha presentado los siguientes documentos:

 

8.1. Certificado de trabajo expedido por Fernando Lamas S.A. Ingenieros (f. 15), en el cual se señala que laboró como albañil desde el 11 de mayo  hasta el 13 de diciembre de 1980 (7 meses y 2 días) sin adjuntarse documento alguno que ratifique el período mencionado.

 

8.2. Certificado de trabajo expedido por  Narvaéz y Guzmán Contratistas Generales (f. 16), en el cual se indica que laboró desde el 1 de abril hasta el 23 de junio de 1982 (2 meses y 22 días),  sin embargo, en autos no obra el documento sustentatorio que corrobore dicho período.

 

8.3.Liquidación por Tiempo de Servicios E. Reyna C.S.A. (f.17), la cual indica que el actor ha laborado del 13 de octubre al 23 de noviembre de 1982, (1 mes y 10 días), sin haberse adjuntado el correspondiente certificado de trabajo.

 

8.4.Boletas de pago emitidas por la empresa PASO S.A.  (f.18 a 20), en las que se indica como fecha de ingreso el 6 de enero de 1983, las mismas que por sí solas no brindan certeza suficiente respecto al período laboral en dicha empresa.

 

8.5 Certificado de trabajo expedido por  Kuska Constructora, el cual indica que laboró del  15 de mayo de 1983 al 31 de marzo de 1987 (f.22), y se corrobora con las boletas de pago emitidas por la misma empresa (f. 23 a 27); por lo que el recurrente acredita 3 años, 10 meses y 16 días de aportaciones.

 

8.6. Recibo de cancelación de Beneficios Sociales (f.30) emitido por Luis Ibáñez Cuadra S.A., en el que se indica que el demandante laboró del 18 de mayo al 29 de julio de 1987 (2 meses y 11 días);  sin  embargo, las boletas de pago correspondientes (f. 31 a 33)  no brindan certeza respecto de dicho período por ser ilegibles.

 

8.7. Certificado de Trabajo emitido por Ingeniero Jorge A. Vera Fernández (f.35 y 36), en el que se señala que laboró del 31 de agosto de 1987 al 13 de febrero de 1988, documento que ha sido corroborado  mediante la Libreta Credencial de los derechos de los trabajadores de construcción civil (f. 37), en la que obra el pago de las remuneraciones correspondientes al año 1987; acreditándose de tal forma 5 meses y 11 días de aportes.

 

8.8. Certificado expedido por la empresa YUTERA PERUANA S.A. (f.40), en la que se precisa que laboró del 16 de marzo de 1953 al 25 de noviembre de 1955, (2 años, 8 meses y 9 días), documento que por sí solo no brinda certeza suficiente.

 

8.9 Certificado de trabajo emitido por la empresa Segersbol & Oyague S.A. (f.43), en el que se indica que laboró durante un período de 5 meses, sin indicarse fecha de inicio y cese.

 

8.10 Certificado de trabajo emitido por Alfredo Woodman C. Ing. Civil (f. 44),  en el que consta que laboró en la obra Canal 4 de T.V. Chiclayo a partir del 12 de marzo de 1962 sin precisar fecha de cese, documento que por sí solo  no acredita período de aportes alguno.

 

8.11.Certificado de Trabajo emitido por ICCA-INGESA (f.46), del que se desprende que laboró del 8 de febrero al 15 de octubre de 1967 (8 meses y 7 días), sin adjuntarse documento alguno que corrobore el periodo antes referido.

 

8.12.Certificado de trabajo  expedido por Guillermo Cortez Peña, ingeniero residente del Servicio de Ingeniería F.A.P., en el que se indica que  laboró durante 5 meses, del 2 de enero al 15 de mayo de 1969 (f.48), sin adjuntarse documento alguno que corrobore el periodo antes referido.

 

8.13.Certificado de trabajo emitido por  Promotores Ingenieros y Arquitectos (f.49), que indica que laboró del 15 de marzo de 1970 al 2 de abril de 1971 (1 año y 17 días), documento que por sí solo no brinda certeza suficiente.

 

8.14.De fojas 50 a 54, las boletas de  pago de remuneraciones emitidas por la empresa BRUCE S.A. Contratistas Generales correspondientes a los meses de diciembre de 1973 y enero de 1974, sin adjuntarse el certificado de trabajo correspondiente u otro documento con el que se ratifique dicho período.

 

9.     De lo expuesto se concluye que el demandante sólo acreditaría 6 años, 3 meses y 27 días de aportes  al régimen del Decreto Ley 19990, incluidos los 2 años reconocidos por la demandada. Por otra parte, aun cuando se diera mérito probatorio a las aportaciones que no han sido debidamente acreditadas, el demandante no acreditaría los 20 años completos de aportaciones requeridos para acceder a la pensión solicitada.

 

10.    A mayor abundamiento, debe señalarse que en el fundamento 26.f de la STC 4762-2007-PA/TC, que constituye precedente vinculante, este Tribunal ha señalado que se está ante una demanda manifiestamente infundada cuando: “se advierta que el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión, cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación, o cuando se presentan certificados de trabajo que no han sido expedidos por los ex empleadores sino por terceras personas”.

 

11.    En consecuencia, el demandante no ha acreditado aportaciones para gozar de pensión en el régimen de construcción civil que solicita, motivo por el cual debe desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI