EXP. N.° 03665-2011-PHC/TC

LIMA

JUAN ANTONIO

YAP PANDURO Y OTRA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de noviembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Antonio Yap Panduro, en favor propio y el de doña María Jesús Arévalo Borbor de Yap, contra la resolución de la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 80, su fecha 9 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 28 de febrero de 2011 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Juzgado Mixto de Yurimaguas, don Javier Acevedo Chávez, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 29 de setiembre de 1993 que admitió la demanda postulada por el Banco Continental sobre acción de ejecución de garantías en contra del actor y su esposa doña María Jesús Arévalo Borbor de Yap (Expediente N.º 147/93). Se alega la presunta afectación a los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

       Al respecto afirma que el Banco Continental con sucursal en Yurimaguas postuló una irregular demanda sobre acción de ejecución de garantías en su contra y el de su esposa con la única finalidad de que el juzgado emplazado ordene la venta de los inmuebles de su propiedad. Precisa que la acción de ejecución de garantías se sustenta en un pagaré normado por el anterior Código Procesal Civil, es decir, el ejecutante utiliza temerariamente un título ya caducado a la vez que el Juez emplazado admite irregularmente la aludida demanda ya que con ello se ha desnaturalizado el procedimiento, quebrando el debido proceso.

 

2.        Que las instancias judiciales del hábeas corpus declararon la improcedencia liminar de la demanda considerando, principalmente, que en el caso se denuncia vulneración a garantías procesales que darían lugar a un proceso civil, lo cual no está relacionado con el contenido del derecho a la libertad personal.

 

3.        Que respecto a la figura jurídica del rechazo liminar el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el caso Víctor Esteban Camarena [STC 06218-2007-PHC/TC, fundamento 12] que cabe el rechazo liminar de una demanda de hábeas corpus cuando: i) se cuestione una resolución judicial que no sea firme (artículo 4º del C.P.Const.), ii) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (artículo 5.1 del C.P.Const.), y iii) a la presentación de la demanda haya cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o ésta se haya convertido en irreparable (artículo 5.5 del C.P.Const.), entre otros supuestos.

 

Cabe enfatizar que los aludidos supuestos se presentan ante la configuración manifiesta de una causal de improcedencia específicamente descrita en la norma, lo que hace viable el rechazo de una demanda de hábeas corpus que se encuentra condenada al fracaso y que a su vez restringe la atención oportuna de otras demandas de hábeas corpus que merecen un pronunciamiento urgente por el fondo.

 

4.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1 que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

5.        Que respecto a la procedencia del hábeas corpus este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como el derecho al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, etc.; también lo es que ello ha de ser posible siempre que exista conexión, entre estos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, en un agravio al derecho a la libertad individual.

 

6.        Que en el presente caso este Tribunal aprecia que los hechos denunciados resultan incompatibles con el ámbito de tutela del hábeas corpus toda vez que la supuesta afectación a los derechos reclamados no incide en una afectación concreta al derecho a la libertad individual. En efecto este Colegiado aprecia que los hechos denunciados no determinan una afectación directa al derecho a la libertad personal, sea como amenaza o violación, sino una supuesta afectación de naturaleza patrimonial contenida en la resolución judicial cuya nulidad se pretende, lo cual corresponde ser ventilado en la vía legal correspondiente y no a través del presente proceso constitucional que tutela el derecho de libertad individual y sus derechos constitucionales conexos.

 

7.        Que en consecuencia la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1 del Código Procesal Constitucional toda vez que el petitorio y los hechos de la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI