EXP. N.° 03667-2010-PA/TC
CUSCO
NICOLÁS
PORFIRIO
RIQUELME HUAMÁN
RAZÓN DE RELATORÍA
Vista la
Causa 03667-2010-PA/TC por
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Arequipa), 15 de junio de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nicolás Porfirio Riquelme Huamán contra la resolución de fojas 98, su fecha 23 de agosto del 2010, expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 29
de diciembre del 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra la
Primera Sala Civil del Cusco, integrada por los vocales superiores Carlos
Quispe Álvarez, Wilbert Bustamante del Castillo y Miriam Helly Pinares Silva,
manifestando que la Resolución emitida con fecha 23 de octubre del 2009 (fojas
9), dentro del proceso sobre revisión de beneficios sociales y pago de
reintegro y otros, seguido contra la empresa Electro Sur S.A.A; vulnera sus
derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, a la primacía de la
Constitución y la jerarquía de las normas, a los convenios colectivos, el
principio iura novit curia y el
debido proceso.
2.
Que con fecha 14 de abril del 2010, el Primer Juzgado Mixto de Wanchaq del
Cusco declara improcedente la demanda de amparo, por considerar que ésta se
encuentra inmersa en las causales de improcedencia contempladas en los
artículos 4.º y 51.º del Código Procesal Constitucional, concordante con el
inciso 4) del artículo 427.º del Código Procesal Civil, de aplicación
supletoria. A su turno, con fecha 23 de agosto del 2010, la Sala Constitucional
y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco confirma la apelada por los
mismos argumentos.
3.
Que al margen de
cualquier consideración sobre el fondo de la controversia, la presente demanda
resulta improcedente en aplicación del primer y segundo parágrafo del artículo
51º del Código Procesal Constitucional, cuyo texto establece: “Es competente para conocer del proceso de
amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el Juez civil
o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio
principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo,
hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la
competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado (….)”. En
efecto, de los actuados se desprende que el demandante y los demandados no
domicilian en el distrito de Wanchaq y que el acto violatorio, de haberse
producido, tampoco se ha verificado en el citado distrito.
4.
Que en el
presente caso, la desestimación de la demanda debe efectuarse de conformidad con
el artículo 51º del referido Código Procesal Constitucional, aprobado por la
Ley Nº 28237.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
CALLE
HAYEN
ETO CRUZ
URVIOLA
HANI
EXP. N.° 03667-2010-PA/TC
CUSCO
NICOLÁS
PORFIRIO
RIQUELME HUAMÁN
VOTO DE LOS MAGISTRADOS ETO CRUZ
Y URVIOLA HANI
Suscribimos el presente voto sobre la base de las
consideraciones siguientes:
5.
Con fecha 29
de diciembre del 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra la
Primera Sala Civil del Cusco, integrada por los vocales superiores Carlos
Quispe Álvarez, Wilbert Bustamante del Castillo y Miriam Helly Pinares Silva, por considerar que la Resolución emitida con
fecha 23 de octubre del 2009 (fojas 9), dentro del proceso sobre revisión de
beneficios sociales y pago de reintegro y otros, seguido contra la empresa
Electro Sur S.A.A; vulnera sus derechos fundamentales a la tutela procesal
efectiva, a la primacía de la Constitución y la jerarquía de las normas, a los
convenios colectivos, el principio iura
novit curia y el debido proceso.
6.
Con fecha 14 de abril del 2010,
el Primer Juzgado Mixto de Wanchaq del Cusco declara improcedente la
demanda de amparo, por considerar que ésta se encuentra inmersa en las causales
de improcedencia contempladas en los
artículos 4.º y 51.º del Código Procesal Constitucional, concordante con el
inciso 4) del artículo 427.º del Código Procesal civil, de aplicación
supletoria. A su turno, con fecha 23 de agosto del 2010 la Sala
Constitucional y Social de la Corte
Superior de Justicia del Cusco confirma la apelada por los mismos argumentos.
7.
Al margen de
cualquier consideración sobre el fondo de la controversia, la presente demanda resulta improcedente en aplicación del
primer y segundo parágrafo del artículo 51º del Código Procesal
Constitucional, cuyo texto establece: “Es
competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del
proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el
derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del
demandante. En el proceso de amparo,
hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia
territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado (….)”. En efecto,
de los actuados se desprende que el
demandante y los demandados no
domicilian en el distrito de Wanchaq y
que el acto violatorio, de haberse producido, tampoco se ha verificado en el
citado distrito.
8.
En el
presente caso, la desestimación de la demanda debe efectuarse de conformidad
con el artículo 51º del referido Código
Procesal Constitucional, aprobado por la
Ley Nº 28237.
Por consiguiente, estimamos que se debe declarar IMPROCEDENTE la demanda.
SS.
ETO CRUZ
URVIOLA HANI
EXP. N.° 03667-2010-PA/TC
CUSCO
NICOLÁS
PORFIRIO
RIQUELME HUAMÁN
VOTO
SINGULAR DEL MAGISTRADO
ÁLVAREZ
MIRANDA
Con el debido respeto por la opinión vertida por el ponente y el resto de mis colegas magistrados emito el siguiente voto singular por cuanto no concuerdo con lo resuelto en la presente resolución.
1. En primer lugar, conviene precisar que el artículo 51º del Código Procesal Constitucional establece lo siguiente:
“Es competente para conocer del
proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el
Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su
domicilio principal el afectado, a elección del demandante.
En el proceso de amparo, hábeas
data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia
territorial, bajo sanción de nulidad
de todo lo actuado”.
2. Por tanto, en la medida que el demandante ha interpuesto la presente demanda ante un juzgado incompetente en razón del territorio, es obvio que se ha desconocido lo previsto en el citado artículo 51º del Código Procesal Constitucional.
Por tales consideraciones, estimo que debe declararse la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, y en consecuencia, dar por concluido el presente proceso.
S.
ÁLVAREZ
MIRANDA
EXP. N.° 03667-2010-PA/TC
CUSCO
NICOLÁS
PORFIRIO
RIQUELME HUAMÁN
VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente voto en concordancia con la posición del Dr. Alvarez Miranda.
Por lo expuesto corresponde declarar NULO TODO LO ACTUADO, y en consecuencia dar por concluido el presente proceso.
Sr.
VERGARA GOTELLI
EXP. N.° 03667-2010-PA/TC
CUSCO
NICOLÁS
PORFIRIO
RIQUELME HUAMÁN
VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN
Atendiendo que he sido llamado para dirimir la presente causa y con el debido respeto de la opinión vertida por el Magistrado Álvarez Miranda, comparto las opiniones de los Magistrados Eto Cruz y Urviola Hani por los siguientes fundamentos:
1. Con fecha 29 de Diciembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Resolución de la Primera Sala Civil del Cusco emitida con fecha 23 de Octubre de 2009 (fs.9), ya que considera que se vulnera sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, a la primacía de la Constitución, la jerarquía de las normas, a los convenios colectivos, el principio iura novit curia y el debido proceso.
2. Mediante Resolución de fecha 14 de Abril de 2010, el Primer Juzgado Mixto de Wanchaq del Cusco declaró improcedente la demanda de amparo, por considerar que ésta se encuentra inmersa en las causales de improcedencia contempladas en los artículos 4º y 51º del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco confirma la apelada, como es de verse de la Resolución de Fecha 23 de Agosto de 2010, por los mismos argumentos.
3. Que el artículo 51º del Código Procesal Constitucional establece que:
“Es
competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del
proceso de cumplimiento el Juez Civil o mixto del lugar donde se afectó el
derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del
demandante.
En
el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la
prórroga de la competencia territorial, bajo
sanción de nulidad de todo lo actuado”. (negrita y subrayado es nuestro)
4. Es de verse de autos,
que la Resolución materia de amparo (fs.9), ha sido emitida por la Primera Sala
Civil Superior del Cusco, el mismo que se encuentra ubicado en la calle Mesón
de la Estrella Nº 120, esto es en la misma ciudad del Cusco; asimismo, del
documento de identidad (fs 29), se advierte que el demandante domicilia en la
Calle Picchu, La Rinconda M-4, en el distrito de Cusco; por lo que habiéndose
interpuesto la demanda en un domicilio que carece de competencia, es de
aplicación lo dispuesto en el artículo 51º del CPC.
Por
las consideraciones expuestas mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda.
S.
CALLE HAYEN