EXP. N.° 03667-2010-PA/TC

CUSCO

NICOLÁS PORFIRIO

RIQUELME HUAMÁN

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

Vista la Causa 03667-2010-PA/TC por la Sala Primera del Tribunal Constitucional y habiéndose producido discordia entre los magistrados que la integran, Álvarez Miranda, Eto Cruz y Urviola Hani, se ha llamado para dirimirla al magistrado Vergara Gotelli, quien ha compartido el parecer del magistrado Álvarez Miranda, por lo que, no habiéndose zanjado la cuestión, se ha llamado al magistrado Calle Hayen, con cuyo voto se ha alcanzado mayoría.    

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima (Arequipa), 15 de junio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nicolás Porfirio Riquelme Huamán contra la resolución de fojas 98, su fecha 23 de agosto del 2010, expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 29 de diciembre del 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Primera Sala Civil del Cusco, integrada por los vocales superiores Carlos Quispe Álvarez, Wilbert Bustamante del Castillo y Miriam Helly Pinares Silva, manifestando que la Resolución emitida con fecha 23 de octubre del 2009 (fojas 9), dentro del proceso sobre revisión de beneficios sociales y pago de reintegro y otros, seguido contra la empresa Electro Sur S.A.A; vulnera sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, a la primacía de la Constitución y la jerarquía de las normas, a los convenios colectivos, el principio iura novit curia y el debido proceso.

 

2.      Que con fecha 14 de abril del 2010, el Primer Juzgado Mixto de Wanchaq del Cusco declara improcedente la demanda de amparo, por considerar que ésta se encuentra inmersa en las causales de improcedencia contempladas en los artículos 4.º y 51.º del Código Procesal Constitucional, concordante con el inciso 4) del artículo 427.º del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria. A su turno, con fecha 23 de agosto del 2010, la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco confirma la apelada por los mismos argumentos.

 

3.      Que al margen de cualquier consideración sobre el fondo de la controversia, la presente demanda resulta improcedente en aplicación del primer y segundo parágrafo del artículo 51º del Código Procesal Constitucional, cuyo texto establece: “Es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado (….)”. En efecto, de los actuados se desprende que el demandante y los demandados no domicilian en el distrito de Wanchaq y que el acto violatorio, de haberse producido, tampoco se ha verificado en el citado distrito.

 

4.      Que en el presente caso, la desestimación de la demanda debe efectuarse de conformidad con el artículo 51º del referido Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley Nº 28237.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03667-2010-PA/TC

CUSCO

NICOLÁS PORFIRIO

RIQUELME HUAMÁN

 

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS ETO CRUZ

Y URVIOLA HANI

 

 

Suscribimos el presente voto sobre la base de las consideraciones siguientes:

 

5.      Con fecha 29 de diciembre del 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Primera Sala Civil del Cusco, integrada por los vocales superiores Carlos Quispe Álvarez, Wilbert Bustamante del Castillo y  Miriam Helly Pinares Silva,  por considerar que la Resolución emitida con fecha 23 de octubre del 2009 (fojas 9), dentro del proceso sobre revisión de beneficios sociales y pago de reintegro y otros, seguido contra la empresa Electro Sur S.A.A; vulnera sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, a la primacía de la Constitución y la jerarquía de las normas, a los convenios colectivos, el principio iura novit curia y el debido proceso.

 

6.      Con fecha 14 de abril  del 2010,  el Primer Juzgado Mixto de Wanchaq del Cusco declara improcedente la demanda de amparo, por considerar que ésta se encuentra inmersa en las causales de improcedencia contempladas en  los artículos 4.º y 51.º del Código Procesal Constitucional, concordante con el inciso 4) del artículo 427.º del Código Procesal civil, de aplicación supletoria.   A su turno,  con fecha 23 de agosto del 2010 la Sala Constitucional y Social  de la Corte Superior de Justicia del Cusco confirma la apelada por los mismos argumentos.

 

7.      Al margen de cualquier consideración sobre el fondo de la controversia,  la presente demanda resulta  improcedente en aplicación  del  primer y segundo parágrafo del artículo 51º del Código Procesal Constitucional, cuyo texto establece: “Es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante.  En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado (….)”.  En efecto,  de los actuados  se desprende  que  el demandante y los demandados  no domicilian  en el distrito de Wanchaq y que el acto violatorio, de haberse producido, tampoco se ha verificado en el citado distrito.

 

 

 

8.      En el presente caso, la desestimación de la demanda debe efectuarse de conformidad con el artículo 51º del referido  Código Procesal Constitucional, aprobado por  la Ley Nº 28237.

 

Por consiguiente, estimamos que se debe declarar  IMPROCEDENTE  la demanda.

 

SS.

ETO CRUZ

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03667-2010-PA/TC

CUSCO

NICOLÁS PORFIRIO

RIQUELME HUAMÁN

 

 

 

 

 


VOTO SINGULAR  DEL MAGISTRADO

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por el ponente y el resto de mis colegas magistrados emito el siguiente voto singular por cuanto no concuerdo con lo resuelto en la presente resolución.

 

1.      En primer lugar, conviene precisar que el artículo 51º del Código Procesal Constitucional establece lo siguiente:

 

“Es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante.

 

En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado”.

 

2.       Por tanto, en la medida que el demandante ha interpuesto la presente demanda ante un juzgado incompetente en razón del territorio, es obvio que se ha desconocido lo previsto en el citado artículo 51º del Código Procesal Constitucional.

 

Por tales consideraciones, estimo que debe declararse la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, y en consecuencia, dar por concluido el presente proceso.

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03667-2010-PA/TC

CUSCO

NICOLÁS PORFIRIO

RIQUELME HUAMÁN

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto en concordancia con la posición del Dr. Alvarez Miranda.

 

  1. En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra la Primera Sala Civil del Cusco, integrada por los señores Quispe Alvarez, Bustamante del Castillo y Pinares Silva, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolucion de fecha 23 de octubre de 2009, emitida en el proceso sobre revision de beneficios sociales y pago de reintegro y otros, considerando que se le está afectando sus derechos a la tutela procesal efectiva, debido proceso entre otros.

 

  1. En el presente caso se aprecia que el proceso no ha sido tramitado conforme a ley, puesto que la demanda se ha presentado ante juez incompetente, por lo que corresponde en el presente caso –conforme lo ha hecho el Dr. Alvarez Miranda– declarar la nulidad de todo lo actuado por haberse llevado el proceso con un vicio que nulifica lo actuado. Cabe señalar que en el presente caso la ley es la que establece taxativamente la competencia para los procesos consitucionales de amparo, habeas data y cumplimiento, por lo que ante el incumplimiento de dicha disposicion acarrea un vicio en el proceso.

 

 

Por lo expuesto corresponde declarar NULO TODO LO ACTUADO, y en consecuencia dar por concluido el presente proceso.     

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03667-2010-PA/TC

CUSCO

NICOLÁS PORFIRIO

RIQUELME HUAMÁN

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

 

Atendiendo que he sido llamado para dirimir la presente causa y con el debido respeto de la opinión vertida por el Magistrado Álvarez Miranda, comparto las opiniones de los Magistrados Eto Cruz y Urviola Hani por los siguientes fundamentos:

 

1.      Con fecha 29 de Diciembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Resolución de la Primera Sala Civil del Cusco emitida con fecha 23 de Octubre de 2009 (fs.9), ya que considera que se vulnera sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, a la primacía de la Constitución, la jerarquía de las normas, a los convenios colectivos, el principio iura novit curia y el debido proceso.

 

2.      Mediante Resolución de fecha 14 de Abril de 2010, el Primer Juzgado Mixto de Wanchaq del Cusco declaró improcedente la demanda de amparo, por considerar que ésta se encuentra inmersa en las causales de improcedencia contempladas en los artículos 4º y 51º del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco confirma la apelada, como es de verse de la Resolución de Fecha 23 de Agosto de 2010, por los mismos argumentos.

 

 

3.      Que el artículo 51º del Código Procesal Constitucional establece que:

 

“Es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el Juez Civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante.

 

En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado”. (negrita y subrayado es nuestro)

 

 

4.      Es de verse de autos, que la Resolución materia de amparo (fs.9), ha sido emitida por la Primera Sala Civil Superior del Cusco, el mismo que se encuentra ubicado en la calle Mesón de la Estrella Nº 120, esto es en la misma ciudad del Cusco; asimismo, del documento de identidad (fs 29), se advierte que el demandante domicilia en la Calle Picchu, La Rinconda M-4, en el distrito de Cusco; por lo que habiéndose interpuesto la demanda en un domicilio que carece de competencia, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 51º del CPC.

 

Por las consideraciones expuestas mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE  la demanda.

 

 

S.

 

CALLE HAYEN