EXP. N.° 03668-2011-PA/TC

LIMA

ANGÉLICA PAREDES

SAAVEDRA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Angélica Paredes Saavedra contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 189, su fecha 14 de julio de 2011, que declara improcedente la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 49085-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, 2918-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990 y  77749-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fechas 18 de diciembre de 2008, 4 de agosto de 2009 y 5 de octubre de 2009, respectivamente, y que en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, en reconocimiento de la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales, los costos y costas procesales.

 

2.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentado precedente y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.        Que en la Resolución 77749-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990 (f. 7), así como en el Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 9) consta que la emplazada le denegó a la  recurrente la pensión de jubilación solicitada considerando que únicamente había acreditado 5 años y 1 mes de aportaciones.

 

4.        Que a efectos de acreditar sus aportaciones, la actora ha presentado certificado de trabajo (f. 11) y liquidación de beneficios sociales (f. 12), expedidos por José Mesía López, en los que se indica que laboró en la empresa Cine Teatro Central  como recepcionista de boletos, desde el 1 de agosto de 1977 hasta el 30 de agosto de 1990, con los cuales acreditaría haber efectuado 13 años y 1 mes de aportes.

 

5.        Que, de otro lado, de fojas 31 a 99, la recurrente ha presentado los certificados de pago como asegurada facultativa correspondientes al periodo comprendido del mes de julio de 2003 al mes de julio de 2008, el cual ya ha sido reconocido por la emplazada, tal como se advierte del Cuadro Resumen de Aportaciones.

 

6.        Que el certificado de trabajo corriente a fojas 10 expedido por José Mesía López en representación de Cine Teatro Central en el que se indica que laboró del mes de julio de 1975 al mes de julio de 1977 no está sustentado en documentación adicional, motivo por el cual no genera convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de aportes. Cabe precisar que en el expediente administrativo la demandante ha adjuntado la misma documentación para acreditar sus aportaciones.

 

7.        Que en consecuencia, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que la  demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN