EXP. N.° 03670-2011-PA/TC

LIMA NORTE

KARINA DEYSI

LABERIAN SABALLA

 

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de setiembrede 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Karina Deysi Laberian Saballa contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 192, su fecha 23 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante demanda de fecha 12 de enero de 2009 y escrito subsanatorio de fecha 3 de febrero de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Independencia, solicitando su reincorporación a su centro de trabajo en su condición de obrera, por considerar que ha sido objeto de un despido incausado. Sostiene haber laborado como obrera de limpieza pública desde el 1 de enero de 2008 hasta el 7 de enero de 2009, fecha en que fue despedida.

 

La Procuradora Pública de la Municipalidad emplazada propone la excepción de incompetencia y contesta la demanda señalando que el proceso laboral ordinario constituye la vía igualmente satisfactoria para resolver la pretensión de la demandante. Manifiesta que la recurrente fue contratada de manera temporal bajo la modalidad de contratación administrativa de servicios, y que su cese se produjo al haber vencido el plazo de dicho contrato.

 

El Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima Norte, con fecha 3 de septiembre de 2009, declaró infundada la excepción de incompetencia, y con fecha 17 de julio de 2010, declaró improcedente la demanda, por estimar que para resolver la demanda se requiere de una actividad probatoria, la misma que debe ser dilucidada en la vía ordinaria laboral como vía procedimental especifica e idónea para la solución del conflicto.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada.

 

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido incausado. Se alega que la demandante, a pesar de haber suscrito un contrato de locación de servicios, y contratos administrativos de servicios, tenía una relación laboral.

 

2.        Por su parte, la emplazada manifiesta que la demandante no fue despedida arbitrariamente, sino que cuando venció el plazo de su último contrato administrativo de servicios se extinguió su relación contractual.

 

3.        De los argumentos expuestos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis del caso concreto

 

4.        Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en la STC 00002-2010-PI/TC y en la STC 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió la demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello habría ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

5.        Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con el contrato administrativo de servicios obrante de fojas 73 a 74, queda demostrado que la demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo de duración de dicho contrato. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral de la demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM. Cabe indicar que la recurrente no prueba con documento idóneo el haber prestado servicios hasta el 7 de enero de 2009, por lo que se asume su cese laboral a partir del vencimiento del citado contrato administrativo de servicios.

 

Siendo ello así, la extinción de la relación laboral de la demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo al no haberse acreditado la vulneración de los derechos invocados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI