EXP. N.° 03671-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

HÉCTOR AUGUSTO

MONTALVÁN MÍO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de noviembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Héctor Augusto Montalván Mío contra la resolución expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 50, su fecha 15 de julio de 2011, que confirmando la apelada, rechazó in límine y declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 2 de febrero de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Proyecto Especial Olmos Tinajones (PEOT) y el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque, a fin de que se restituya su derecho sobre la tierra expropiada y se declare inaplicable el Decreto de Urgencia N.º 049-2009. Alega que su calidad de comunero la adquirió por ser hijo de comuneros y por ser poseedor de un terreno cedido formalmente por la comunidad campesina Santo Domingo de Olmos desde el 10 de agosto de 1992. Agrega que la referida comunidad es propietaria de una vasta extensión de terreno al haberlas adquirido de la corona española en la época del virreinato y que desde ese momento hasta la actualidad el derecho adquirido por sus antepasados se transmite de generación en generación; y, que no obstante ser posesionario, el Estado inmatriculó un área que venía ocupando desde sus antepasados (sic).

 

2.        Que el Quinto Juzgado Civil de Chiclayo, mediante resolución de fecha 14 de febrero de 2011, declaró improcedente, in límine, la demanda en aplicación del artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional, por estimar que se presentan hechos controvertidos que requieren de estación probatoria para su dilucidación.

 

3.        Que por su parte, la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó dicha decisión por el mismo fundamento.

 

4.        Que merituadas las instrumentales obrantes en autos, este Colegiado considera que la presente vía no resulta idónea para dilucidar la pretensión reclamada, habida cuenta de que, en principio, el recurrente reconoce expresamente en su demanda que únicamente ostenta el derecho de posesión sobre los terrenos que invoca y no específicamente un derecho de propiedad. Dicha afirmación, por lo demás, se corrobora con los documentos que corren a fojas 3 y 4 de autos.

 

5.        Que no estando definido el derecho de propiedad del recurrente, queda claro que aquello por lo que se reclama mediante la presente vía es específicamente el derecho de posesión, respecto del cual este Tribunal ha establecido que, no obstante configurarse como uno de los elementos que integra la propiedad, no pertenece al núcleo duro o contenido esencial de la misma, careciendo por tanto de protección en sede constitucional, limitándose su reconocimiento y eventual tutela a los supuestos y mecanismos que la ley, a través de los procesos ordinarios, establece.

 

6.        Que por lo demás, y si bien es cierto, el Convenio 169 de la OIT reconoce que los comuneros son objeto de protección por parte del Estado, sin embargo del documento de fojas 3 se aprecia que el supuesto título de posesión otorgado al actor es un título provisional, mientras que el documento de fojas 4 lo constituye un permiso de extracción forestal del año 1981 por un período de cuatro meses, advirtiéndose asimismo, con la carta de fojas 38, que la emplazada alega poseer un derecho de propiedad inscrito, de lo cual se evidencia la existencia de una contraposición frente al derecho de posesión invocado por el actor.

 

7.        Que en dicho contexto, queda claro que no estando la posesión referida al contenido esencial y por tanto fundamental, del derecho de propiedad, sino a un contenido estrictamente legal cuya definición y tratamiento se ubica fuera de los supuestos constitucionalmente relevantes, los que, como lo establece el artículo 5.1° del Código Procesal Constitucional no corresponden ser tramitados o verificados mediante la vía procesal constitucional, la demanda debe ser desestimada.       

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI