EXP. N.° 03673-2010-PA/TC

LAMBAYEQUE

ESTUARDO PÉREZ

RODRÍGUEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de abril de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Estuardo Pérez Rodríguez  contra la resolución de la Sala Especializada de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 218, su fecha 13 de agosto de 2010,  que revocando la apelada declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 7 de abril de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque por haber declarado procedente la medida cautelar (incidente de medida cautelar N.º 2614-4-2008) mediante Resolución N.º 11, de fecha 29 de diciembre de 2008, dictada en su contra y en la que se le ordena suspender las edificaciones o construcciones autorizadas que presuntamente realiza en forma directa o a través de terceros en perjuicio del Estado y del conjunto habitacional “Carlos Castañeda Iparraguirre” (Instr. N.º 2614-0-2008), en el proceso que se le sigue por el delito contra la ecología en su figura contra el medio ambiente, modalidad alteración del paisaje urbano. Alega que la referida medida cautelar ha sido dictada sin que se acredite que el recurrente actúa como constructor o que representa a alguna constructora o que ordena a terceros la realización de edificaciones en el Conjunto Habitacional “Carlos Castañeda” por lo que se vulnera su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

2.        Que con fecha 8 de marzo de 2010 el Quinto Juzgado Especializado Civil de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque declara fundada la demanda por considerar que la resolución cuestionada no tiene considerandos que la sustenten o justifiquen y no se advierte que los documentos presentados por el fiscal, cuyo contenido no se especifica, fueron determinantes para la adopción de la medida. A su turno la Sala revoca la apelada y declara improcedente la demanda por considerar que se ha producido la sustracción de la materia en la medida en que el recurrente ha sido absuelto del delito en cuestión y como consecuencia de ello la cancelación de la medida cautelar es un hecho incuestionable.

 

3.        Que en el Código Procesal Penal, de aplicación a partir del 1 de abril de 2009 en el Distrito Judicial de Lambayeque, no se ha regulado expresamente  lo relativo a la cancelación, extinción o vigencia de las medidas cautelares dictadas en aplicación del artículo 314 del Código Penal (ahora 314 c) como consecuencia de una sentencia absolutoria que se encuentra apelada; por consiguiente es de aplicación lo preceptuado en la Primera Disposición Final del Código Procesal Civil que establece que “Las disposiciones de este Código se aplican supletoriamente a los demás ordenamientos procesales, siempre que sean compatibles con su naturaleza”. Por tanto a tal situación jurídica le es aplicable lo dispuesto en el artículo 630 del referido cuerpo procesal normativo, que señala que “si la sentencia en primera instancia declara infundada la demanda, la medida cautelar queda cancelada, aunque aquella hubiere sido impugnada”.

 

4.        Que en autos obra a fojas 171 copia de la Resolución N.º 51, de fecha 16 de abril de 2010, recaída en el expediente 2614-2008, relacionado con el incidente de medida cautelar materia del presente proceso de amparo, advirtiéndose que el Juez del Sexto Juzgado Penal  Liquidador Transitorio-Chiclayo ha absuelto al recurrente del delito por el que se le denuncia; en consecuencia atendiendo a lo expresado en el considerando 3, supra, la Resolución N.º 11, de fecha 29 de diciembre de 2008, por la que se impone la medida cautelar que ahora se impugna, habría perdido eficacia, no obrando en autos elementos que permitan evidenciar su actual vigencia; consecuentemente es de aplicación al caso el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, contrario sensu, al haberse producido la sustracción de la materia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI