EXP. N.° 03674-2011-PA/TC

LIMA

ROBERTO ATO DEL AVELLANAL

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de noviembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roberto Ato Del Avellanal contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 123, su fecha 26 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la parte recurrente interpone demanda de amparo contra el Tribunal Fiscal con el objeto de que sea declarada inaplicable la Resolución Nro. 01993-7-2010 (23 de febrero de 2010), ante la presunta vulneración de su derecho a la tutela procesal efectiva, al haberse declarado infundado el recurso de queja formulado contra el Ejecutor Coactivo del Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima. Manifiesta que se ha incurrido en la inobservancia de una serie de normas que garantizan el debido procedimiento administrativo.

 

2.        Que el recurrente hace hincapié en que el procedimiento coactivo proveniente de la deuda contenida en la Resolución de Determinación Nro. 218-012-00705330, se viene llevando a cabo con su persona pese a no ser el sujeto obligado y que tal resolución no le fue notificado con arreglo a ley.

 

3.        Que el Sexto Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda al no encontrarse agotada la vía previa administrativa, siendo aplicable el artículo 5.4º y 47º del Código Procesal Constitucional. Por su parte la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Lima confirma la apelada al considerar que la demanda se encuentra incursa en la causal del artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional, ya que los hechos y la pretensión deben ser discutidos en la vía ordinaria.

 

4.        Que el Tribunal Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades que el uso del rechazo in límine de la demanda constituye una alternativa a la que solo cabe acudir cuando no exista ningún margen de duda respecto del desarrollo de un proceso, en el que se hayan respetado los derechos fundamentales, lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resultaría impertinente.

 

5.        Que de lo actuado se puede evidenciar que el presunto acto lesivo proviene de una serie de medidas tomadas por la administración tributaria presuntamente irrazonables y/o desproporcionadas, además de la existencia de notificaciones que presuntamente infringirían las reglas establecidas por la ley, situación que para este Tribunal podría tener relevancia constitucional en relación con el respeto a las garantías al debido proceso reconocidas por el artículo 139º de la Constitución de 1993.

 

6.        Que en ese sentido no debió rechazarse in límine la demanda toda vez que del expediente se desprende que esta debió admitirse a trámite por cuanto los actos lesivos señalados por el recurrente están relacionados directamente con tales garantías, así como con el ejercicio abusivo y desproporcionado de las potestades de la administración tributaria y la seguridad jurídica.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

1.        REVOCAR la resolución recurrida y la resolución apelada.

 

2.        En consecuencia ORDENAR admitir a trámite la demanda de amparo, corriendo traslado de la misma al Tribunal Fiscal del Ministerio de Economía y Finanzas para los fines de ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI