EXP. N.° 03676-2011-PA/TC

LIMA

YVONNE ISELA

WURSTER ABDALÁ

Y OTRO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Yvonne Isela Wurster Abdalá y otro contra la resolución de fecha 26 de mayo de 2011, de fojas 101, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 18 de agosto de 2010 los recurrentes interponen demanda de amparo contra el juez a cargo del Noveno Juzgado Civil - Comercial de Lima, señor Carlos Huerta Ortega, y el juez a cargo del Décimo Quinto Juzgado Civil - Comercial de Lima, señor José Hidalgo Chávez, solicitando se declare la nulidad de la resolución de fecha 5 de julio de 2010 que ordenó el lanzamiento de los ejecutados y/o de los ocupantes de los inmuebles materia de ejecución; y que dicha resolución no le sea opuesta a ellos. Sostienen que en el contexto de la tramitación del proceso de ejecución de garantía hipotecaria seguido por el Banco de Crédito del Perú (BCP) en contra de los señores José Wurster Tejeda e Ivonne Abdalá Jacob de Wurster (Exp. N.º 2007-08114), se le ha   vulnerado sus derechos a la tutela procesal efectiva y a la defensa, toda vez que no fueron emplazados con la demanda como ejecutados, no obstante ser ellos los actuales propietarios de los inmuebles adjudicados por haberlos adquirido en fecha 6 de agosto de 2002 de sus anteriores propietarios, habiéndose ordenado el desalojo y la entrega de los mismos.

 

2.        Que con resolución de fecha 23 de agosto de 2010 el Segundo Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda de amparo, al considerar que se pretende discutir el razonamiento judicial expresado en la resolución judicial cuestionada, sobre la cual no se aprecia arbitrariedad alguna. A su turno, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada al considerar que en sede constitucional no puede cuestionarse la validez de una resolución emitida dentro de un proceso regular.

 

3.        Que sin entrar a evaluar el fondo del asunto, este Colegiado precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia (Exp. N.º 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios (la orden de lanzamiento de los ejecutados y/o de los ocupantes de los inmuebles materia de ejecución), pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria y donde se han respetado de modo escrupuloso todas las garantías del debido proceso.

 

4.        En el presente caso a través de la demanda de amparo, los recurrentes cuestionan la emisión de la orden de lanzamiento dictada en su contra, así como la falta de emplazamiento en el proceso de ejecución de garantía hipotecaria. Empero el Colegiado considera que tal proceso ha sido tramitado de manera regular, toda vez que a los inmuebles adquiridos por los recurrentes, posteriormente adjudicados, le antecedía la constitución de una garantía hipotecaria celebrada en fecha 21 de noviembre de 1997 entre el BCP y los señores José Wurster Tejeda e Ivonne Abdalá Jacob de Wurster (fojas 20), la cual goza de persecutoriedad, oponibilidad y preferencia frente a otros actos posteriores a ella, como por ejemplo la adquisición de los recurrentes. Por este motivo, al no haber participado los recurrentes en la constitución de la garantía hipotecaria, tampoco procedía su participación en el proceso judicial de ejecución de garantía, al carecer de interés para obrar (Cfr. Exp. N.° 02117-2010-PA/TC, fundamento 5).

 

5.        Por lo expuesto, este Colegiado debe rechazar la demanda en aplicación del inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, el cual establece que “no proceden los procesos constitucionales cuando (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI