EXP. N.° 03677-2010-PA/TC
ICA
NEMESIO
ROBERTO
CHANG RAMOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de enero
de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
Magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nemesio Roberto Chang Ramos contra la sentencia expedida por la Sala Superior Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 125, su fecha 24 de agosto de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), solicitando que se efectúe un nuevo cálculo de su pensión
de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, de conformidad con el
artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, con el menoscabo de 55%, con
el abono de los devengados, intereses y costos; y que para ello se tome en
cuenta, como fecha de inicio, la fecha de diagnóstico de la enfermedad
profesional, esto es, el 18 de diciembre de 2006.
La emplazada contesta la demanda solicitando que se
la declare improcedente, alegando que el recálculo de la pensión vitalicia no
es procedente en esta vía, por carecer de etapa probatoria. Asimismo, sostiene
que la pensión de renta vitalicia del actor se dio en cumplimiento de las
normas vigentes en la fecha de su otorgamiento
El Juzgado Mixto y Unipersonal de Vista Alegre, con fecha 11 de junio de 2010, declara improcedente la demanda, considerando
que no existe certeza respecto al monto de la remuneración diaria que percibió
a la fecha de la contingencia para los efectos de establecer un cálculo del
monto de la pensión.
La Sala Superior competente confirma la apelada por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. Considerando los criterios de procedencia establecidos en el
fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante,
en el presente caso, aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión
que percibe el demandante, se debe efectuar su verificación, por las objetivas
circunstancias del caso, a fin de evitar consecuencias irreparables, al
constatarse de los autos que el demandante padece de neumoconiosos (f. 3).
2. El demandante solicita que se efectúe un nuevo cálculo de su pensión
de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, de conformidad con el artículo 18.2.1 del D.S.
003-98-SA, y con el 55% de incapacidad
de que presenta, con abono de devengados, intereses y costos desde la fecha en
que se diagnosticó la enfermedad.
Análisis de
la controversia
3. Este Colegiado, en el precedente vinculante recaído en
3.1. La Resolución 786-2008-ONP/DC/DL 18846 (f. 4),
de fecha 20 de febrero de 2008, que dispone otorgar al demandante una renta vitalicia por
enfermedad profesional, por la cantidad de S/. 107.65, a partir del 1 de enero
de 1993, al haberse establecido dicho diagnóstico
mediante Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de la Comisión Evaluadora
de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales 000122, del 18 de diciembre de 2006.
3.2.El Informe de Evaluación Médica de Incapacidad
emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital
Félix Torrealva Gutiérrez del Ministerio de Salud, de fojas 3, de fecha 18 de diciembre
de 2006, en el que se indica que el demandante padece de neumoconiosis,
hipoacusia neurosensorial bilateral y trauma acústico, con 55% de menoscabo.
4. Respecto a la fecha de contingencia en los casos de pensión vitalicia o pensión de invalidez, este Tribunal ha señalado que el derecho se genera desde la fecha del dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez de la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas. En consecuencia, deberán aplicarse las normas vigentes a la fecha del citado documento.
5.
De otro lado, en relación con
el otorgamiento del 55% de la remuneración de referencia por adolecer de dicho
grado de incapacidad, debe precisarse que, de acuerdo el artículo 18.2.1 del
Decreto Supremo 003-98-SA, la invalidez parcial permanente se produce con la
disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior
al 50%, pero menor a los 2/3 (66.66%), en cuyo caso corresponde una pensión de
invalidez vitalicia mensual equivalente al 50% de la Remuneración Mensual,
igual al promedio de las remuneraciones
asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, entendiéndose como tal al
accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado, por lo cual en el
caso de autos es correcto que se le haya otorgado 50% de la referida
remuneración mensual y no 55% como solicita el demandante.
6.
Por lo tanto, dado que el
cálculo de la pensión de invalidez vitalicia del demandante se efectuó de
conformidad con lo establecido en el Decreto Supremo 002-72-TR, Reglamento del
Decreto Ley 18846, y que ésta fue otorgada sobre la base de la fecha en que la
Comisión de Evaluación de Incapacidades consideró como probable inicio de su
incapacidad, tal como consta del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad
(f. 3), se está contraviniendo lo resuelto por este Tribunal, por
lo que debe estimarse la demanda.
7. Asimismo, se desprende de fojas 6, 7 y 8 que la ONP efectuó el cálculo de los devengados del 1 de enero de 1993 al 30 de abril de 2008, estimando un adeudo de S/ 19,899.65, monto cuyo pago deberá ser verificado en la etapa de ejecución de sentencia a efectos de realizarse el respectivo descuento, de acuerdo con el nuevo cálculo de la pensión de invalidez vitalicia que le corresponde al accionante, considerando que la pensión no debe ser percibida desde el 1 de enero de 1993, sino desde 18 de diciembre de 2006.
Pago de
intereses legales
8.
Respecto, a
los intereses legales, este Colegiado ha sentado precedente en la STC
05430-2006-PA/TC y dispuesto que el pago de dicho concepto debe efectuarse
conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil.
9.
En la medida en que se ha acreditado que la emplazada
ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde de conformidad
con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad
asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de
ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA EN PARTE la
demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión; en
consecuencia, NULA la Resolución
786-2008-ONP/DC/DL 18846.
2.
Reponiendo las cosas al estado
anterior a la vulneración del derecho a la pensión ordena que la emplazada expida resolución
otorgando al demandante pensión de invalidez por enfermedad profesional, desde
el 18 de diciembre de 2006, conforme a la Ley 26790 y al Decreto Supremo
003-98-SA, de acuerdo con los fundamentos de la presente sentencia, en el plazo
de 2 días hábiles, con el reintegro respectivo y los intereses legales más
los costos procesales.
3.
Declarar INFUNDADA
la pretensión de percibir como monto de la pensión el 55% de la
remuneración mensual a tenor del artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
URVIOLA HANI